REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000552
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL INFANTE, titular de la cedula de identidad V-5.926.648, venezolano, de 69 años de edad, nacido el 02-04-1940, natural de Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Juan Nieves y Demencia Infante, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en: Parroquia El Blanco, Caserío Cerro azul, El Resbalón, Municipio Torres estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, Previstos y sancionados en los artículos 42, 45 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 14-11-2008 por la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.048, en contra del ciudadano RAFAEL INFANTE, manifestando que aproximadamente un mes antes ella estaba haciendo en su casa haciendo café para el señor RAFAEL INFANTE, quien es amigo de su ex esposo, y él empezó a manosearla y le dijo que si ella no estaba con él la mata, y ella le dijo que la dejara tranquila y que la respetara que ahí estaba su hija, y dejó de hacer el café y se fue para la sala y él la siguió y la tiró en la cama y tenía una pistola y la amenazó que la iba a matar y en ese momento entró su hija y le dijo al señor RAFAEL que la dejara tranquila y él le dijo que se saliera porque también la mataba y ella (la denunciante) le dijo a su hija que estuviera quieta para que no le hiciera daño, y su hija salió, y él empezó a quitarle la ropa y la violó, después él se fue y ella quedó llorando en el cuarto y ella no le dijo nada a nadie, y el señor RAFAEL cuando tiene chance la amenaza.
En fecha 25-11-08 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público notificó a este Tribunal el inicio de la investigación en contra del ciudadano RAFAEL INFANTE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
En fecha 12-02-2010 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, Previstos y sancionados en los artículos 42, 45 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 14-11-2008 por la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.048, en contra del ciudadano RAFAEL INFANTE, manifestando que aproximadamente un mes antes ella estaba haciendo en su casa haciendo café para el señor RAFAEL INFANTE, quien es amigo de su ex esposo, y él empezó a manosearla y le dijo que si ella no estaba con él la mata, y ella le dijo que la dejara tranquila y que la respetara que ahí estaba su hija, y dejó de hacer el café y se fue para la sala y él la siguió y la tiró en la cama y tenía una pistola y la amenazó que la iba a matar y en ese momento entró su hija y le dijo al señor RAFAEL que la dejara tranquila y él le dijo que se saliera porque también la mataba y ella (la denunciante) le dijo a su hija que estuviera quieta para que no le hiciera daño, y su hija salió, y él empezó a quitarle la ropa y la violó, después él se fue y ella quedó llorando en el cuarto y ella no le dijo nada a nadie, y el señor RAFAEL cuando tiene chance la amenaza.
.- Acta de ampliación de denuncia formulada por la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, en la cual ratifica los hechos narrados en su denuncia inicial.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 25-11-08 por la adolescente KATHERINE DEL CARMEN ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.254.392, quien manifestó que era una mañana como medio día y su mamá MILIBETH estaba haciendo café y en eso entró RAFAEL INFANTE, y ella (la entrevistada) entró a la casa y vio que este señor estaba tocando a su mamá en su cuerpo y su mamá le decía que la dejara y ella (la entrevistada) le día que la soltara, pero le decía que si ella no se salía y se callaba le daba un tiro, y su mamá le dijo que se saliera, y ella le dijo al señor que se lo iba a decir a su papá y él le dijo que si ella o su mamá decían algo las mataba, y le decía a su mamá que si no se acostaba con él la iba a matar y la apuntaba con una pistola que él siempre carga. Señaló además que cada vez que las ve en la carretera las amenaza.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2026, de fecha 26-11-2008 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual dejó constancia que en el examen Ginecológico no hay lesiones genitales ni paragenitales; y al examen Físico se apreció equímosis en la última etapa de evolución de color amarillo en el muslo derecho, de aproximadamente de veinte a veinticinco días de evolución; y para esa fecha ya estaba curada, curó en quince días.
.- Inspección Técnica Nº 945 realizada por los Detectives Ruben Rodríguez y Venancio Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho en la Parroquia El Blanco, Caserío Los Cogollales, dejando constancia que se trata de una vivienda unifamiliar circundada por una cerca perimetral, elaborada en alambres de púas con sus respectivos estantillos de madera.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ de fecha 26-01-2009 en la que manifestó que el señor RAFAEL sigue amenazando a su familia, y su hermano Nevis escuchó que él había dicho que ella se las iba a pagar, y ella teme por su vida ya que ella llamó al Detective Venancio Castillo un domingo del mes de Diciembre y éste le dijo que en el allanamiento que le practicaron al señor RAFAEL INFANTE no le pudieron quitar el arma porque era de su uso personal, y a ella le extraña porque él usa el arma para amenazar y le da miedo porque él continua con el arma.
En el día de ayer 02-03-2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente:
“en este asunto no se lleva las relaciones con el asunto fiscal, ventilo algunos hechos en relación a la imposiciones de actas que la colega Aura Becerra, ha podido consignar, y ha podido ver que el ministerio publico no ha cumplido con las atribuciones del art. 281 del COPP, (lee el art…), dentro d las actuaciones del asunto fiscal se evidencias actos que encajan dentro de un fraude procesal por los siguientes motivos de hecho y de derecho, la presunta victima menciona y la cual no esta presente, para repreguntarla para demostrar la inocencia de mi defendido, ya que han sido falsa las declaraciones de la victima, ya que al inicio la denuncia era de violación, así como que tampoco se realizo ningún examen forense, el cual la fiscalia no pudo tener una forma licita, como su fue licita el allanamiento realizado a mi defendido, y así es bien cierto la actividad laboral de mi defendido como es la actividad de agropecuario, no se le encontró arma de fuego con la que presuntamente fue amenazada la victima, tuve la oportunidad de entrevistarme con la dra. Pérez, en entrevista personal pude constatar que se estaba realizando investigación anormal, ya había transcurrido, mas de un año, y estando en esa situación la fiscalia viola el art. 313 del copp, (lee art…), a todo evento realizado las actuaciones del asunto fiscal donde no había elementos de convicción para imputar a mi defendido, se debió cerrar la causa hasta tanto ocurrieran nuevos elementos, esta defensa ahora constata que existen otros delitos de la cual se le imputan a mi defendido, muy distintos a lo que inicialmente fue, ahora esta defensa se pregunta de donde surgieron esos elementos?, es por no cumplir con todas esas formalidades esta defensa considera que existe un fraude de parte de la representación fiscal, en este acto solicito muy respetuosamente y lamento no este aquí el asunto fiscal, que mi defendido en esta situación planteada, se dicte un sobreseimiento de la presente causa, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ha señalado que la investigación tuvo una duración superior al lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debió haberse decretado el Archivo de las actuaciones no pudiéndose reabrir el caso sin la autorización del Tribunal. Al respecto, le aclara a la Defensa que la duración de la investigación en los delitos de violencia de género no están regidos por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual no prevé como consecuencia de la no terminación de la investigación en el lapso legalmente establecido (cuatro meses) el archivo de las actuaciones, sino la notificación al Fiscal Superior para que éste proceda al nombramiento de un nuevo fiscal para el caso; lo que en todo caso no sucedió en la presente causa, pues si bien es cierto que la investigación tuvo una duración a los cuatro meses, no es menos cierto que cualquier consecuencia de ello, era ineficaz con la presentación del respectivo acto conclusivo, como en efecto ocurrió.
La defensa también ha denunciado que la representación fiscal no envió a este Tribunal el expediente que lleva el Ministerio Público, sino una parte de él, donde no están todos los elementos obtenidos en la investigación efectuada. Al respecto este Tribunal debe manifestar que el Ministerio Público no tiene la obligación de enviar a este Tribunal todo el Expediente fiscal, sino lo que se menciona en la respectiva Acusación, pues el Ministerio Público normalmente, para su control y manejo interno, lleva en duplicado las actuaciones y mantiene en su poder un expediente sobre el caso de que se trate, y en relación a los elementos probatorios que surjan de la investigación, el representante fiscal tiene la potestad de seleccionar lo que considere pertinente a su pretensión, sin que ello implique violación al derecho a la defensa del imputado, pues éste y su Defensa tienen pleno acceso a las actuaciones que lleva el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente si en las mismas existen elementos probatorios que les interese promover, nada obsta para que se valgan de tales elementos. Sin embargo en la presente causa se observa que la Defensa no promovió ninguna prueba.
Obsérvese parte del contenido de la Sentencia Nº 831 de fecha 18-06-2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas.”
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que de acuerdo a lo denunciado por la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ en fecha 14-11-2008 y posteriormente ratificado por esta misma ciudadana en entrevista de fecha 25-11-2008, ella ha manifestado que encontrándose en su casa en compañía de su hija de 15 años, se presentó el ciudadano RAFAEL INFANTE, quien es amigo de la casa porque es amigo del ex esposo de la denunciante, y ella le estaba haciendo café, momento en el cual este ciudadano comenzó a tocarla y manosearle su cuerpo, a lo que ella le manifestó que la respetara y la dejara tranquila, al igual que lo hizo su hija de 15 años que allí se encontraba presente, y ella se retiró de la cocina pero éste la siguió y mediante amenaza con arma le dijo que ella tenía que acostarse con él, y amenazó con matarla, al igual que amenazó a la hija de ella quien entró al cuarto y le dijo a él que dejara a su mamá porque se lo iba a decir a su papá, procediendo la ciudadana denunciante MILIBTEH a señalarle a su hija que se saliera por temor a que este ciudadano le hiciera algún daño, y al retirarse su hija, el ciudadano RAFAEL INFANTE la violó y después la amenazó con matarla si ella decía algo. Asimismo, según lo manifestado pro al denunciante, este ciudadano cuando la ve la ha seguido amenazando de muerte si ella decía algo, llegando incluso a comentarle al hermano de ella que ella se las iba a pagar.
Los hechos denunciados, a juicio de quien decide, se corresponden no con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo ha calificado el Ministerio Público, pues la acción en este tipo penal consiste en emplear violencias o amenazas, sin la intención de cometer el delito de Violencia Sexual, constriñendo a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado; es decir, este delito se refiere a las acciones de tipo sexual distintas del acto carnal, que se ejecuten contra una mujer en contra de su voluntad, mediante violencia o amenaza. En el presente caso, se observa que el hecho denunciado está referido a un acto carnal propiamente dicho, el cual fue precedido de tocamientos o manoseos al cuerpo de la mujer agraviada.
Siendo así las cosas, para esta Juzgadora los hechos se corresponden con el tipo penal descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativo a la VIOLENCIA SEXUAL, pues hubo un contacto sexual (con penetración) con la víctima, quien fue constreñida mediante violencia y amenaza, a acceder al mismo. En efecto, se observa que además de lo denunciado por la víctima, la declaración de su hija adolescente también refiere que su mamá estaba siendo abordada por el ciudadano RAFAEL INAFNTE quien la estaba tocando, y quien además la amenazó con una pistola a ambas para que no dijeran nada, y que tenía un arma de fuego en la oportunidad en que ocurrió el hecho. Asimismo, el Informe Médico Forense hace referencia a la presencia de una equimosis en el muslo derecho de la pierna de la víctima con una coloración en evolución, indicativa que la misma ya tenía de veinte a veinticinco días; coincidiendo así con el tiempo en que la denunciante manifestó que había ocurrido el hecho, valga decir, aproximadamente un mes.
Es preciso indicar que si bien el Informe Médico no refiere la existencia de lesiones genitales o paragenitales, o en el hímen, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para descartar la ocurrencia del hecho, pues para el momento de la práctica de dicho examen ya había transcurrido alrededor de un mes, y además de ello debe tomarse en cuenta que la víctima y la testigo refieren que la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ fue constreñida mediante el empleo de un arma de fuego para que accediera al acto carnal, siendo que tal circunstancia permite inferir que la misma pudo no haber opuesto mayor resistencia al acto, o dicho en otras palabras, pudo haber tolerado el acto carnal ante la amenaza (o violencia moral) que implicaba la presencia del arma en poder del sujeto activo, ya que la misma generaba el fundado temor de sufrir un grave daño a su vida, si no accedía a las pretensiones de su agresor. Sin embargo, el Informe Médico sí hace mención a la presencia de equimosis en el muslo derecho de la víctima, es decir, en una parte del cuerpo muy próxima al área púbica y vaginal, lo cual indica que se ejerció una agresión de tipo física, siendo ésta típica en el curso de la comisión de los delitos de Violencia Sexual.
En este contexto es preciso mencionar que aun cuando en el curso de la investigación no fue hallada el arma en poder del imputado, ello no es por sí solo suficiente para descartar la presencia del arma en la comisión del delito, pues tanto la víctima como la testigo han referido haber visto el arma.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que la calificación que se le debe dar a los hechos es de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lugar de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 ejusdem; y al efecto dicha calificación debe ser modificada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, se observa que el mismo está basado en la agresión que se reflejó en el Informe Médico Forense, sin embargo esta Juzgadora, como ya lo explicó up supra, considera que tal agresión es parte de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, pues es uno de los medios de comisión de dicho delito, que fue empleado para constreñir a la víctima a que accediera al acto carnal. De allí que se estime que en el presente caso, la concurrencia con la Violencia Física ejercida no deba tomarse como un concurso real de delitos sino como un concurso ideal, pues la violencia física fue un medio para la comisión de otro delito.
Siguiendo el mismo orden de ideas se observa que los hechos denunciados también están referidos a las amenazas que la víctima refiere haber recibido de parte del ciudadano imputado para que ni ella ni su hija denunciaran el hecho, es decir, les fue prometido un mal futuro (muerte) si ellas decían algo sobre lo sucedido, siendo que tales amenazas se han venido produciendo después que ocurrió el hecho, cuando el imputado se ha encontrado con la víctima y su hija. De allí que se considere que en el presente caso también se ha configurado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el cual se ve agravado por la circunstancia prevista en el aparte in fine del artículo ya mencionado, pues las mismas se efectuaron con arma de fuego; y en este punto es preciso mencionar que aun cuando en el curso de la investigación no fue hallada el arma en poder del imputado, ello no es por sí solo suficiente para descartar la presencia del arma en la comisión de los delitos, pues tanto la víctima como la testigo han referido haber visto el arma.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, respectivamente.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y la testigo, como el autor de los hechos constitutivos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, debiendo por tanto ser admitida parcialmente la Acusación fiscal con las modificaciones antes señaladas; y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues elementos que hacen estimar tanto la comisión de los hechos punibles objeto de la acusación, como la autoría del imputado en su perpetración, la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL INFANTE, supra identificado, debe ser admitida con las modificaciones antes señaladas, y ante la negativa del imputado de optar por las medidas alternativas, se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial del experto TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido la persona con conocimiento técnicos que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2026, de fecha 26-11-2008 a la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual dejó constancia que en el examen Ginecológico no hay lesiones genitales ni paragenitales; y al examen Físico se apreció equímosis en la última etapa de evolución de color amarillo en el muslo derecho, de aproximadamente de veinte a veinticinco días de evolución; y para esa fecha ya estaba curada, curó en quince días; lo cual refleja la agresión física ejercida en su contra, siendo así pertinente su testimonio. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La testimonial de los funcionarios Detectives Ruben Rodríguez y Venancio Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes practicaron la Inspección en el lugar donde ocurrió el hecho en la Parroquia El Blanco, Caserío Los Cogollales, dejando constancia que se trata de una vivienda unifamiliar.
.- La Testimonial de la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.048, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las agresiones físicas y sexuales, así como las Amenazas por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La Testimonial de la adolescente ciudadana KATHERINE DEL CARMEN ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.254.392, por haber presenciado los hechos de violencia y amenazas ejercidos contra la víctima y señalar al autor de los mismos; resultando así pertinente su testimonio.
.- Se admite igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Experticia de Reconocimiento Físico, suscrito por el experto TEODORO HERRERA, pues en el mismo se dejan reflejadas las lesiones de tipo físico, que la víctima presentó.
Es necesario destacar, en atención a la ilicitud de las pruebas que denuncia la defensa, que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron obtenidas un año después de la denuncia y de la ocurrencia del hecho, pues la denuncia se efectuó en fecha 14-11-2008, refiriendo que el hecho había ocurrido un mes atrás, y el examen médico forense se practicó el mismo mes de noviembre (26-11-08) y no como señala la Defensa que el mismo se realizó un año después, y la entrevista de la testigo también se efectuó el mismo mes de noviembre del 2008.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el RAFAEL INFANTE, titular de la cedula de identidad V-5.926.648, venezolano, de 69 años de edad, nacido el 02-04-1940, natural de Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Juan Nieves y Demencia Infante, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en: Parroquia El Blanco, Caserío Cerro azul, El Resbalón, Municipio Torres estado Lara; en el sentido que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos objeto de la acusación una calificación jurídica distinta, considerando que se corresponden con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no de Violencia Física ni Actos Lascivos; y que se corresponden con el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41,ejusdem, pero con la circunstancia agravada prevista en el aparte in fine del artículo 41 ejusdem. SEGUNDO: Admitida parcialmente como fue la acusación y ante la no poción de las medidas alternativas por parte del imputado, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; e igualmente las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE