REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001467
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ PERDOMO MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-10.641.522, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 20-06-1969, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Segundo Perdomo y Eloyna del Carmen Machan, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Sargento de la Milicia, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización La Lucha, calle principal entre callejón 1 y 2 sector “D” casa Nº 9, Telf. 0416-501-64-65, 0416-556-63-98; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 20-08-2009 por la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.566, en contra del ciudadano ROGELIO PERDOMO, manifestando que el día sábado 15 de los corrientes en horas de la tarde, en la práctica en el Polígono de tiro se disponía a disparar y llegó el sargento Perdomo y la golpeó con un caso por la cabeza aun sabiendo que ella sufre de tres fracturas en la columna, y ella sintió un dolor muy fuerte y cayó de rodillas con el armamento cargado y sin seguro, y ella le gritó que él era un grosero y le amagó con la mano amenazándola de golpearla con el puño cerrado, y luego de realizar los disparos le hizo que sacara la silueta, la cual es demasiado pesada y ella tuvo que sacarla porque él le gritó “mala leche, tienes que sacarla”, y a consecuencia de eso estuvo hospitalizada inyectándose calmantes para el dolor y la desestabilización que le había producido.
En fecha 20-08-09 se ordenó el Inicio de la Investigación.
En fecha 29-01-2010 la representación fiscal, previa imputación formal realizada en fecha 21-10-2009, presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 20-08-2009 por la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.566, en contra del ciudadano ROGELIO PERDOMO, manifestando que el día sábado 15 de los corrientes en horas de la tarde, en la práctica en el Polígono de tiro se disponía a disparar y llegó el sargento Perdomo y la golpeó con un casco por la cabeza aun sabiendo que ella sufre de tres fracturas en la columna, y ella sintió un dolor muy fuerte y cayó de rodillas con el armamento cargado y sin seguro, y ella le gritó que él era un grosero y le amagó con la mano amenazándola de golpearla con el puño cerrado, y luego de realizar los disparos le hizo que sacara la silueta, la cual es demasiado pesada y ella tuvo que sacarla porque él le gritó “mala leche, tienes que sacarla”, y a consecuencia de eso estuvo hospitalizada inyectándose calmantes para el dolor y la desestabilización que le había producido.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1645, de fecha 21-08-2009 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana refirió dolor en tórax posterior región vertebral por traumatismo generalizado, según Informe del médico traumatólogo Jorge Brett; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado de diez a doce días.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1701, de fecha 31-08-2009 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana curó en doce días.
.- Acta de ampliación de denuncia formulada por la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, en la cual ratifica los hechos narrados en su denuncia inicial.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16-11-09 por la ciudadana MARÍA ELIZABETH ARMAO MOSQUERA, C.I. 15.056.028, quien manifestó que el día 15-08-09 como a las 4:30 horas de la tarde, estaban en el polígono de tiro, la señora XIOMARA, su hermana y ella, y el Sargento Perdomo paró firme a la hermana de ella y a la señora XIOMARA, y no recuerda si el sargento mandó a la señora XIOMARA arriba y abajo y ella le dijo que no podía porque sufre de la columna y en cuando él la mandó a dar varias vueltas hasta donde está la figura de tiro y después las colocaron en su misma línea de tiro, y fue cuando el Sargento Perdomo le dio a ella tres cascazos, a su hermana le dio dos, y a la señora XIOMARA le dio dos por la cabeza, y después de eso, como eran las últimas se tenía que recoger el material y el Sargento Perdomo le ordenó a la señora XIOMARA recoger unas figuras y ella le repitió que no porque ella sufre de la columna y sin embargo ella fue y lo recogió y de ahí se fueron para el comedor.
En el día de ayer 02-03-2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:
““vivo en Barquisimeto, es bastante lejos para tenerla acosada, yo soy armero es decir me encontraba lejos de las practicas y no tengo inclusión ni acercamiento del hecho que se me imputa, y a mi me mandaron unas cuestiones de las nominas y será por eso que me he ganado enemigos, allí estaba el Comandante de la unidad Combate Cerrito Blanco, dando fe de que yo no estaba allí, doy fe de eso”. Es Todo.”
Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente:
“Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “ mi defendido se declara inocente de la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto no son ciertas las denuncias realizada por la ciudadana Xiomara Estrella, y solicito se le otorgue la palabra bajo juramento a mi defendido y el no estuvo en el momento del hechos sino el sargento Brito Aristóteles, de ser admitida la acusación, solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas con la intención de demostrar la verdad, de la acusación presentada por el Ministro publico no existe prueba que determine la responsabilidad de mi defendido del hecho denunciado, solo la declaración de una testigo entrevistada y donde se puede observar su contradicción con la denuncia, en cuanto a la experticia del medico forense Teodoro el mismo hace referencia a la experticia del Dr, Jorge Breek, es decir no examino directamente a la denunciante, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia de la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, se desprende que ella es miembro de un grupo de la Milicia y durante una práctica de tiro fue golpeada por un funcionario superior a ella en jerarquía militar, quien le pegó por la cabeza con un caso, cayendo ella al piso por el fuerte dolor, pues además ella le había manifestado a este ciudadano que sufría de la columna, a lo que éste hizo caso omiso ya que al final de la práctica la mandó a que recogiera la silueta, la cual es de gran peso.
Los hechos denunciados aparecen igualmente ratificados en la Entrevista rendida en fecha 16-11-09 por la ciudadana MARÍA ELIZABETH ARMAO MOSQUERA, quien manifestó que el día 15-08-09 como a las 4:30 horas de la tarde, estaban en el polígono de tiro, la señora XIOMARA, su hermana y ella, y el Sargento Perdomo paró firme a la hermana de ella y a la señora XIOMARA, y no recuerda si el sargento mandó a la señora XIOMARA arriba y abajo y ella le dijo que no podía porque sufre de la columna y en cuando él la mandó a dar varias vueltas hasta donde está la figura de tiro y después las colocaron en su misma línea de tiro, y fue cuando el Sargento Perdomo le dio a ella tres cascazos, a su hermana le dio dos, y a la señora XIOMARA le dio dos por la cabeza, y después de eso, como eran las últimas se tenía que recoger el material y el Sargento Perdomo le ordenó a la señora XIOMARA recoger unas figuras y ella le repitió que no porque ella sufre de la columna y sin embargo ella fue y lo recogió.
Por su parte, los Reconocimientos Médico Legal Nº 153-1645 y 153-1701, de fechas 21-08-2009 y 31-08-09, respectivamente, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, reflejan su dolencia en tórax posterior región vertebral por traumatismo generalizado, dejando constancia que curó en doce días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA, pues la misma fue golpeada en su cabeza con un objeto contundente.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y la testigo, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Física, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito ya indicado, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues elementos que hacen estimar tanto la comisión de los hechos punibles objeto de la acusación, como la autoría del imputado en su perpetración, la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ PERDOMO MARCHAN, supra identificado, debe ser admitida, y ante la negativa de optar por las medidas alternativas, se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial del experto TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido la persona con conocimiento técnicos que practicó los Reconocimientos Médico Legal Nº 153-1645 y 153-1701, de fechas 21-08-2009 y 31-08-09, respectivamente, a la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, y que reflejan su dolencia en tórax posterior región vertebral por traumatismo generalizado, dejando constancia que curó en doce días. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.566, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las agresiones físicas por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La Testimonial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ARMAO MOSQUERA, C.I. 15.056.028, por haber presenciado los hechos de violencia ejercidos contra la víctima y señalar al autor de los mismos.
.- Se admite igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Experticia de Reconocimiento Físico, suscrito por el experto TEODORO HERRERA, pues en el mismo se dejan reflejadas las lesiones de tipo físico, que la víctima presentó.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se ADMITEN las Testimoniales de los ciudadanos ARISTÓTELES BRITO PIÑA, C.I. 7.248.740, residenciado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, Sector Prados de Occidente, Barquisimeto estado Lara; JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ESCALONA, C.I. 7.321.127, residenciado en la Población de Sanare, final de la Calle Juan de Dios Silva, Sector El Desparramadero, Parroquia Pío Tamayo, estado Lara; LAURENCE ALBERTO MARTÍNEZ SUÁREZ, C.I. 9.579.256, residenciado en la Avenida 16 con Avenida Pedro León Torres y Calle 13, Nº 75-9, Quibor estado Lara; NORELSA JACQUELINE LANDKOER ROJAS, C.I. 9.636.798, residenciada en la Urbanización Domingo Perera Riera, Calle Bolívar, Manzana H, Casa H8, Carora estado Lara; FLOR MARÍA PIÑA, C.I. 16.768.388, residenciada en el Sector Santa Rita Norte, Calle Caujaro, sin número, Carora estado Lara; los cuales aparecen como testigos del hecho, y por ende poseen conocimiento del mismo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ PERDOMO MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-10.641.522, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 20-06-1969, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Segundo Perdomo y Eloyna del Carmen Machan, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Sargento de la Milicia, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización La Lucha, calle principal entre callejón 1 y 2 sector “D” casa Nº 9; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y ante la no poción de las medidas alternativas por parte del imputado, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; e igualmente las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE