REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL

Carora, 22 de marzo de 2010


ASUNTO Nº: KP11-P-2009-000797



Visto el escrito suscrito por la Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 eiusdem, para decidir se observa:

INVESTIGADO: Wilmer Sánchez, cédula de identidad Nº: 10.767.041
VICTIMA: Gregoria Timaure, cédula de identidad Nº: 2.193.998

LOS HECHOS

La ciudadana víctima, denuncia el 18-06-09, que hace 15 días el investigado quien vive en su casa porque es el marido de su nieta, llegó borracho y golpeó muy duro la puerta, perturbando su tranquilidad. No me dijo malas palabras, ni tampoco me agredió, nunca me ha amenazado, solo golpeó muy duro la puerta de la casa porque llegó rascado.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no ser típico el hecho imputado.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario realizar audiencia para debatir tal solicitud, por cuanto para comprobar la causal de no tipicidad del hecho imputado contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario debatir los fundamentos, por ello no se realiza el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no es típico ya que de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta víctima, esta señala que el investigado, solo golpeó la puerta de su casa al llegar ebrio, no la amenazó, no la agredió ni física ni verbalmente, por lo que se concluye que la conducta desplegada por este no constituye delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano Wilmer Sánchez, cédula de identidad Nº: 10.767.041, en perjuicio de Gregoria Timaure, cédula de identidad Nº: 2.193.998.
Se acuerda el cese de las medida de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas al investigado.

Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA