REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL

Carora, 22 de marzo de 2010


ASUNTO Nº: KP11-P-2009-000975



Visto el escrito suscrito por la Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 eiusdem, para decidir se observa:

INVESTIGADO: Ronny Moreno cédula de identidad Nº: 19.300.635
VICTIMA: María Moreno, cédula de identidad Nº: 16.234.115.

LOS HECHOS

En fecha 18-06-09, la presunta víctima denuncia que el investigado se molesto y empezó a discutir con ella, y le dijo que para que había enterrado eso ahí, yo no sabia que estaba allí, el decía que me callara que no quería ir para Uribana. Es la primera vez que tenía problemas con el.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no ser típico el hecho imputado.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario realizar audiencia para debatir tal solicitud, por cuanto para comprobar la causal de no tipicidad del hecho imputado contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario debatir los fundamentos, por ello no se realiza el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no es típico, ya que de la declaración de la víctima, se desprende que era la primera vez que tenían un problema, que el solo le dijo que se callara que no quería ir para Uribana; no se observan términos humillantes, ni vejatorios, ni de ofensas, circunstancias que lo excluyen de la tipificación del delito de Violencia Psicológica, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la conducta desplegada por este no constituye delito.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano Ronny Moreno cédula de identidad Nº: 19.300.635, en perjuicio de María Moreno, cédula de identidad Nº: 16.234.115.

Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA