REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de marzo de 2010.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010-000474
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día 21-03-10 funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Carretera Lara Trujillo , dejan constancia, que aprehendieron a un ciudadano siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, color gris, Placas A86BE0G, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, seguidamente se le indico al ciudadano que se detuviera al lado derecho de la vía y que abriera la cava para revisar que transportaba, manifestando de forma altanera y grosera que no abriría nada y la vez vociferando palabras obscenas manifestando que no bajaría nada de la cava, en vista que el ciudadano no quería colaborar para dejar revisar el vehículo se procedió a solicitar la colaboración a los ciudadanos Rafael Juárez, cédula de identidad Nº: 20.706.373 y Yohan Álvarez, para que sirvieran como testigos, ya que se presumía que el ciudadano transportaba algún tipo de sustancia o mercancía ilícita, al abrir la cava se pudo constatar que transportaba Pan Tovareño, seguidamente se le indico al ciudadano que bajara los panes para terminar de revisar el vehículo y este empujo al S/2DO. Frank Fernández para que no bajara los panes, por lo que se procedió a usar la fuerza para detener al ciudadano conductor del vehículo, quedando identificado como JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA cédula de identidad Nº 15.234.837 procediendo a la detención del mismo y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público 8° le imputó al ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA cédula de identidad Nº 15.234.837, el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.
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De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados de autos, hicieron uso de la violencia verbal y trato de agredir físicamente a un funcionario de la comisión policial para hacerles oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA cédula de identidad Nº 15.234.837, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2010-000474. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 23-03-10.