REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000412


FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar la medida de libertad plena dictada a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382 en los siguientes términos:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento ante este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382 ya identificado, solicitando se declare con lugar la solicitud de detención flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de una medida de coerción, imputándole el hecho que precalifico como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal.
Se le cede la palabra a la victima quien expone: “Yo cuando el problema yo fui hasta donde el Jefe Civil y después él me mando para la medicatura, me revisaron me mandaron a hacer una placa y no saque nada, ni fractura ni nada. Después me llama el Jefe Civil diciéndome que me dirigiera a la Pastora a poner la denuncia; yo no quería denunciar, y él me dice que tengo que denunciar obligatoriamente, yo hable con el y le dije que yo no iba a poner la denuncia que soltara al chamo. Resulta que el llego, el Jefe Civil con la Guardia Nacional a mi casa, me sacaron y ellos me dijeron que tenia que denunciar a juro o sino iba preso y eso fue como a las 12 de la noche, después me llevan para la Pastora y me encierran en un cuarto oscuro y pasando hambre, luego de ahí me azuzaron y me dijeron que si no denunciaba iba a ir para Uribana, yo en ningún momento fui lesionado por el ciudadano Alejandro Franco, yo denuncie porque los guardias me obligaron”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, el imputado manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abg. Eglis Campos, Defensora Pública Primera, “Esta defensa solicita no sea declarada la aprehensión en flagrancia, y solicito la libertad plena de mi defendido y que la Fiscalia continué las averiguaciones pertinentes, haciendo la aclaratoria que el ciudadano Simón es indicado como el Jefe Civil, tiene un ensañamiento en contra de mi defendido desprendido de lo declarado por la propia de victima”.
LOS HECHOS: Según Acta de Investigación Penal Nº 0460-2010, de fecha 09-03-10, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional Nº 4, Punto de Control Fijo la Pastora dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, donde reciben una llamada del ciudadano Simón Torrealba, cédula de identidad Nº 7.221.208, Jefe Civil Caserío el Empedrao, quien manifestó que en esa población se había originado una riña entre dos ciudadanos , donde uno de ellos se encontraba herido con una fractura del brazo derecho, motivo por el cual se trasladaron hasta la referida población, donde se entrevistaron con el Jefe Civil y ala vez le pidieron la colaboración para que los acompañara a ubicar al presunto agresor, trasladándose a la plaza de dicha población donde observaron a un ciudadano el cual fue señalado por el Jefe Civil como el presunto agresor, señalándole que se detuviera que seria objeto de una revisión corporal quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382 por lo que se procedió a trasladar a este ciudadano a la sede de este Comando.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa no estamos bajos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y por su puesto de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidentemente en la presente causa, no esta acreditado plenamente con los elementos que obran en autos, la comisión de un hecho punible por parte del investigado ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382, de las actuaciones presentadas se observa que no hay elementos de convicción para determinar a priori, que el referido ciudadano este incurso en el delito señalado por el Ministerio Público, además la victima señala que en ningún momento fue agredido por el ciudadano Alejandro Franco.
Al no estar acreditado concurrentemente los supuestos para la procedencia de una medida cautelar, mal pudiera estimarse la participación del referido ciudadano en el mismo, dado que no hay suficientes elementos que lo sustenten y como consecuencia lógica tampoco estamos en presencia del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización.

Bajo las consideraciones que preceden, esta juzgadora desestima la solicitud fiscal en cuanto a que se declare flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382 por cuanto no concurren, de igual manera, las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su procedencia y así se declara.

De igual forma al no estar acreditados en autos los supuestos que dan lugar a la imposición de una medida cautelar de privación de libertad que a su vez pueda ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, como la que solicito la representante de la fiscalía del Ministerio Público, es procedente la libertad plena del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se plasman los derechos sobre la libertad personal y el derecho al debido proceso, y así se establece.

Ahora bien, vistas las circunstancias tan particulares que rodean el presente caso como ya se señaló ut supra, considera quien decide que lo idóneo es proseguir la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la Vindicta Pública así lo solicitó, aunado a la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se practiquen las correspondientes investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y recolecte los elementos de convicción que le permitan determinar las responsabilidades de ley y fundar un acto conclusivo, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal de declarar con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº:20.851.382, por cuanto no concurren los supuestos fácticos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FRANCO DIAZ, cédula de identidad Nº: 20.851.382 de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De acuerdo con las declaraciones de la victima se acuerda remitir copias simples del acta de presentación e investigación a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público Circunscripción Barquisimeto estado Lara, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa




ASUNTO: KP11-P-2010-000412. FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA.25-03-10.