REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 08 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000363
El 03-03-10, los funcionarios adscritos, a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara en el puesto de peaje Gral. Juan Jacinto Lara, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁDEZ MORA, cédula de identidad Nº: 7.838.516 quien viajaba en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS AB069LM, ANO 1999, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162XV321748, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, ya que una vez realizadas las respectivas requisas de ley, se procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo observando que en la parte delantera donde se encuentra el serial de carrocería se encontraba con rasgos de pintura color gris en los bordes, una vez verificado el vehiculo, se procedió a llevarlo a la fosa, pudiendo constatar que se encontraba una pega de color negro cubriendo algo en esa zona, verificando que en esa zona se encontraban unos cortes y soldadura, manifestando el ciudadano que el se encontraba bajo régimen representaciones cada treinta (30) días en el Tribunal Segundo de Control de Cabimas estado Zulia según asunto VP11-P-2007-764 por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁDEZ MORA, cédula de identidad Nº: 7.838.516, el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁDEZ MORA, cédula de identidad Nº: 7.838.516, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁDEZ MORA, cédula de identidad Nº: 7.838.516 identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de Cabimas estado Zulia, quien se encuentra bajo presentaciones cada treinta (30) días según asunto VP11-P-2007-764.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000363. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 08-03-10.