REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001346
AUTO FUNDADO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 262 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-80, de 29 años de edad, de Ocupación: Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa Nº 19-54, casa color amarilla, cerca del Colegio Pedro Camejo, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252-421-32-11., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código.
Visto el oficio Nº 420-2010-ZP7-CC, de fecha 02-03-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 no ha cumplido la medida de Detención Domiciliaria; iniciada la misma se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “Visto el incumplimiento del Ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ de la Medida de Detención Domiciliaria el Ministerio Público solicita la revocatoria de la misma y la Privativa de Libertad. Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto conatitucional expuso: “Eso fue un malentendido porque a la casa va una señora a cortarme el cabello y en relación al otro oficio, como yo vivo en una pieza en la parte de atrás de la casa es seguro que cuando los funcionarios llamaron yo no escuché. Es todo”. La Defensa manifestó: “Vista la solicitud Fiscal el artículo 262 nos indica las causas de incumplimiento, no se evidencia en ninguna de las actas presentadas por los funcionarios policiales lo establecido en el numeral 1 del artículo 262, por cuanto nunca fue conseguido fuera de su casa, solo se está hablando de presunciones, pues solo indican que fueron a la casa y llamaron y nadie salio, su situación solo encajaría en ese numeral y en esta situación no encuadra. Asimismo, solicito se le sustituya a mi defendido la medida impuesta por una presentación periódica, a los fines de que mi defendido pueda trabajar. Es todo”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, considera quien decide procedente una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede ser Detención Domiciliaria tal como lo prevé, en el artículo 256 ordinal 1º; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
De seguido este Tribunal de Control N° 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue impuesta en fecha 27-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez