REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000416
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 9:31 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ARLIS MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.681, fecha de nacimiento: 04-08-1986, de 23 años de edad, nacida en Carora Estado Lara, hija de Alirio José Pereira (+) y Olitza Mireya Rodríguez, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Palmarito, Estado Lara, Km. 82, frente al Puesto de Tránsito, casa SNº, al lado del Abasto Hermanos Medina. Telf.: 0426-2543930, 2.- CARLOS NELSON BORJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.232, fecha de nacimiento: 23-12-1980, de 29 años de edad, nacido en Palmarito Estado Zulia, hijo de Jairo Borjas y Marcelina de Borjas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Palmarito Estado Lara, Casas Rurales, cerca de la Bodega de Elio Rodríguez. Telf.: 0416-2588493, 3.- REINALDO JOSÉ OPEREIRA RIERA, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.170.333, fecha de nacimiento: 17-06-1980, de 28 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Rafael Pereira y Carmen Riera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: no sabe leer, ni escribir, residenciado en Palmarito, Estado Lara, Km. 82, frente al Puesto de Tránsito, casa SNº, al lado del Abasto Hermanos Medina. Telf.: 0416-8533402, 4.- LUÍS GERARDO CHAVIEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.942, fecha de nacimiento: 31-10-1980, de 29 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Franklin José Chaviel y Daisy Judith Castro, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Canta Rana, Carretera Lara Zulia, Calle Las Rurales, casa S/Nº, de color vino tinto, a dos cuadras de la Estación de Servicio. Telf.: 0267-8076013 y 5.- DIONER RAMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.909, fecha de nacimiento: 03-06-1988, de 21 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Marlene Gómez y Adonis González, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Palmarito Estado Lara, Calle La Farmacia, casa S/Nº, de color verde, a 30 mts. del Ambulatorio. Telf.: 0416-0387186 (Carlos Borjas), quienes fueron puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 12 de marzo de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa designación por parte de los detenidos del Defensor Privado al Abogado Hengerbert Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.969, IPSA Nº 92.277, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. Niña Dolores, Piso 2, Ofic. Nº 2, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4210238, en la cual el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ARLIS MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.681, CARLOS NELSON BORJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.232, REINALDO JOSÉ OPEREIRA RIERA, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.170.333, LUÍS GERARDO CHAVIEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.942, y DIONER RAMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.909, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 10-03-2010, realizada por Luigi Tirado funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); Acta de Visita domiciliaria de la misma fecha, y suscrita por tales funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, Acta de entrevista de los ciudadanos Rodríguez Vásquez Luís Alberto, realizada en la misma fecha y por funcionarios ya mencionados, Experticia de Avalúo Real Nº 9700-076-32, de igual fecha y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 101-10 y de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-31, de igualem fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, ello en atención a información suministrada de llamada telefónica realizada por José González, quien manifestó que en el caserío Palmarito existen sujetos dedicados al robo y hurto de vehículos pesado que transitan por la autopista Lara-Zulia, señalando igualmente que dichos ciudadanos interceptaron a un vehículo cargado de Leche Los Andes, circunstancia ésta que motivó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora a trasladar una comisión hacia el Caserío Palmarito, llegando al lugar y al hacer el recorrido punto a pie por el sector a fin de ubicar alguna persona perteneciente a dicha banda informan tales funcionarios que observan a unos sujetos quienes al notar su presencia, toman una actitud nerviosa y emprenden veloz huida e hicieron un disparo hacia la comisión y le dan la voz de alto a la cual tales ciudadanos hacen caso omiso, iniciándose por parte de los funcionarios actuantes la persecución de dichos sujetos, logrando los mismos ingresar a una vivienda, por lo que procedieron tales funcionarios a buscar la presencia de dos testigos a fin de ingresar a al vivienda, donde el sujeto que efectuó los disparos salió por la parte trasera de dicha casa hacia una zona montañosa, cayendo al piso otro de los sujetos golpeándose el mismo en la cara, quedando identificados en dicho lugar los ciudadanos imputados de autos, procediendo igual a revisar el inmueble encontrando en el interior de uno de los cuartos quince bultos de leche de la empresa Los Andes, entre otros objetos necesarios para amarrar mercancía que es transportadas en vehículos pesados, sin poder dichos sujetos demostrar su procedencia
De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal)., lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 10-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Arlis María Pereira Rodríguez, de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.681, Carlos Nelson Borjas Martínez, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.232, Reinaldo José Opereira Riera, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.170.333, Luís Gerardo Chaviel Castro, de nacionalidad venezolana, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.942, y Dioner Ramón González Gómez, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.909, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al imputado de autos las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a los imputados, a la Fiscalía Octava y a la Defensa Pública del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 12 de marzo de 2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000416