REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000417
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo las 9:30 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.728, fecha de nacimiento: 22-08-1971, de 38 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Florencia Rodríguez de Vargas y Carlos José Vargas (D); Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Obrero , residenciado en Barrio El Terminal, Calle Hermanos Gómez, Casa S/Nº al lado de la Bodega del Sr. Teófilo, Casa de color Rosado, cerca de rejas de color negro de esta Ciudad de Carora Estado Lara. Telf.: 0416 7604091 (hermano José Rafael vargas); quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2009,fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ, detenido el 10-03-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, a quien se le imputa en este acto solo la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), modificando la imputación inicial, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”:
La Defensa Pública, quien expone: “Como lo ha manifestado la Fiscalía en esta audiencia esta imputando a mi defendido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, .basándose únicamente en una actuación administrativa como lo es el acta policial donde no se verifica las circunstancias que señala el Art. 218 para que se tipifique el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que el acta lo que dice los funcionarios es que no se quiso identificar y el art. 218 nos indica otras circunstancias que no están reseñadas en dicha acta es decir no fue violento con los funcionarios no profirió amenazas, por lo tanto no estando configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, menos aún se pede acordar su aprehensión en flagrancia por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y se ordene la continuación de la averiguación a la fiscalía competente, el dicho que se dice y consta en el acta no esta corroborado por otra circunstancias testimonial a pesar que se señala fue en horas de la tarde, en una plaza publica donde es común el transito peatonal y de vehiculo, además el examen realizado y que consta en actas no se señala que mi defendido presento aliento etílico. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios AGTE I Elvis Mendoza adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); se desprende que el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.728, fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que funcionarios indicados ejerciendo sus labores de patrullaje ese mismo día en horas de la madrugada del día 10-03-2010, por el perímetro de la ciudad específicamente en las adyacencias de la plaza Cecilio Zubillaga (Plaza Chio) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida 14 de Febrero, Carora Estado Lara, y al llegar al sitio observaron a una persona alterando el orden público, por lo que procedieron a abordar a dicho ciudadano a quien previas formalidades de ley se indicó se identificara, manifestando dicho ciudadano no estar dispuesto a colaborar, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión y presentando aliento etílico, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión;, tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.728, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Privada del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 12-03-2010. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000417