REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000418
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo las 9:41 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RUTH ESTELA ANGARITA GERARDINO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.470.603, fecha de nacimiento: 05-04-1964, de 44 años de edad, nacida en Teorema, Norte de Santander, Colombia, hija de Félix María Angarita y Eulalia Gerardino, Estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en La Grita Estado Táchira, Sector La Quinta, Llano Ventura, Vía Principal, casa S/Nº; a una cuadra Frito Lay. Telf.: 0416-9949756; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha doce (12) de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Leopoldo Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.867, IPSA Nº 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. La Ganadera, 1er. Piso, Ofic. Nº 4, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7517367de se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana RUTH ESTELA ANGARITA GERARDINO, detenida el 09-03-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de Presentación cada QUINCE (15) DÍAS y Prohibición de Salida del País Sin Autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó. “no deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Pública está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 466-2010, de fecha 10-03-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2da Herrera Ricardo José, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (07) del presente asunto cuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendida en la Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca chevrolet, modelo FVR, color blanco, año 2008, placas A23AAOT, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería JALFVR23G87000274 y conducido por el ciudadano ROBERTO CARLOS CONTRERAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 14.282.670, quien viajaba en compañía de la imputada de autos, a quienes se les indicó previas formalidades de ley que se estacionara al lado derecho por cuanto el vehículo y sus pasajeros serían objeto de inspección, logrando constatar que en el interior del mismo entre las frutas, hortalizas y vegetales, de manera oculta la cantidad de cuatro cestas plásticas contentivas en su interior del producto vegetal ajo; los cuales son de procedencia extranjera (China), con un peso aproximado total de veintisiete kilogramos cada bolsa, para un total de ciento ocho kilogramos de ajo, procediendo los funcionarios actuantes a indagar entre los ciudadanos pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser la imputada de autos, sin que la mismo acredite la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 numeral 3º y 4º por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la dicha medida como puede ser la presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y obligación de mantener actualizado su domicilio, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RUTH ESTELA ANGARITA GERARDINO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.470.603, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el ciudadano ESTELA ANGARITA GERARDINO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.470.603, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y obligación de mantener actualizado su domicilio.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Privada del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 12-03-2010. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-418