REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000423
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de las ciudadanas 1.-JOSÉ LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.888, fecha de nacimiento: 16-02-79 edad: 31 años de edad, quinto grado de instrucción, residenciado en frente a la entrada de Curarigua carretera Centro Occidental casa Nº 1, teléfono: no posee, profesión u oficio peluquero, trabaja a domicilio, hijo de Ramón Molina Briceño (fallecido) y Alfredita Rosales Rojo del Carmen. 2.- DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.018, fecha de nacimiento: 29-11-73, profesión u oficio trabajadora como luchadora social con tercer grado de instrucción, Residenciada en Barquimieto en calle 1 con vereda 7, casa Nº 10, frente al Aserradero teléfono: 0251-2662152 hija de Eduvigis Coromoto Blanco y José Dolores Rojas (fallecido) edad: 36 años y 3.- ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139, (no posee) domiciliada en la Entrada de Curarigua, en toda la vía autopista, casa grande, blanca de tejas casa S/N hija de Talion Rosales Ramírez y Ramona Rojo, telf. No posee, oficios comerciante (vendedora comida en la casa), grado de instrucción tercer año, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).
En fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 12:57 P.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de marzo de 2010, y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas JOSÉ LUÍS ROSALES, DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO y AFRODITA ROSALES, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicitó para las ciudadanas aprehendida le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto la Prueba de Orientación constante de dos (02) folios útiles, la arrojó un total de diez (10) kilos con cuatrocientos (400) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas manifestaron de manera expresa su deseo no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Pública rechaza la imputación hecha a mis representadas y en la etapa de investigación se determinará la verdad de los hechos que es la inocencia de mis representadas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), por cuanto según Acta Policial Nº 087-10, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por Cabo/1ro Douglas Escobar, Cabo /2do Rafael Camacaro, y Edgar Arrieche, Juan Tovar, Freddy Alvarado, Distinguido Luis Fiore, Agente Jorge Lucena, Carmen Díaz, Saúl Romero y Danny Mendoza funcionarios Adscritos al Comando de la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, Acta de Registro de Morada, de la misma fecha y suscrita por tales funcionarios, así como Actas de Entrevistas, rendidas por ante el cuerpo policial por los ciudadanos Víctor Ibarra, Henrry Riera, a la par del contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los mismos funcionarios y Prueba de Orientación de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por la Toxicólogo de Guardia Vilma Mendoza, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; de lo cual se puede inferir que: en fecha 11 de marzo de 2010, se trasladaron los funcionarios mencionados a cumplir con labores de investigación y a los fines de practicar orden de allanamiento acordada por el Juez de Control, de fecha 09-03-2010, en un inmueble ubicado en la carretera Centro Occidental, en entrada del Caserío Curarigua, Municipio Torres del Estado Lara, en una residencia de Dos Plantas, pintada de color blanco, con dos ventanas en la parte de abajo, una puerta d madera, barrotes blancos en la segunda planta de color blanco, un anexo con rejas blancas del lado izquierdo con varias plantas en la parte trasera, y al llegar a la residencia previas formalidades de ley, en compañía de dos testigos, dichos funcionarios tocaron la puerta de la fachada de la vivienda donde residen los imputados de autos y fueron atendidos por una ciudadana AFRODITA ROSALES la cual quedó identificada en actas, posteriormente salen del interior de la vivienda los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROSALES y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, también identificados anteriormente, seguidamente practicaron el respectivo registro de morada, identificando igualmente a los imputados de autos, localizando dentro de la primera habitación que se encuentra al lado de la cocina, en la parte de abajo, con puerta de entrada consentido hacia el oeste, dentro de una cesta de color rojo para ropa, una bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel aluminio con una sustancia granulada con fuerte olor, doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser con una sustancia granulada con fuerte olor, una cajita pequeña con papel de color fucsia contentiva de veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser con una sustancia granulada con fuerte olor y una bolsita de material sintético transparente pequeña con cierre de clip contentiva de un polvo de color blanco cuyo resultado en la prueba de orientación arrojó ser cocaína, todos de droga cocaína que arrojaron un peso neto de sesenta y dos (62) Kilos con doscientos (200) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
Tales circunstancias permiten inferir que las imputadas fueron aprehendidas en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-03-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 11-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7.:45 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputadas JOSÉ LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.888 DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.018 y ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal)., que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del Acta Policial Nº 087-10, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por Cabo/1ro Douglas Escobar, Cabo /2do Rafael Camacaro, y Edgar Arrieche, Juan Tovar, Freddy Alvarado, Distinguido Luis fiore, Agente Jorge Lucena, Carmen Díaz, Saúl Romero y Danny Mendoza funcionarios Adscritos al Comando de la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de las imputadas de autos y de la incautación de de droga de peso neto de sesenta y dos (62) Kilos con doscientos (200) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Adscritos al Comando de la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, se indica en dicha Acta Policial Nº 087-10, y la prueba de orientación ya identificada, constatando que dentro de la primera habitación que se encuentra al lado de la cocina, en la parte de abajo, con puerta de entrada consentido hacia el oeste, dentro de una cesta de color rojo para ropa, una bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel aluminio con una sustancia granulada con fuerte olor, doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser con una sustancia granulada con fuerte olor, una cajita pequeña con papel de color fucsia contentiva de veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser con una sustancia granulada con fuerte olor y una bolsita de material sintético transparente pequeña con cierre de clip contentiva de un polvo de color blanco cuyo resultado en la prueba de orientación arrojó ser cocaína, todos de droga cocaína que arrojaron un peso neto de sesenta y dos (62) Kilos con doscientos (200) gramos de la droga conocida como COCAÍNA. Y de las actas de entrevista que le rindieran los ciudadanos ya identificados cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados , por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.888, ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139 la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.018 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Trujillo
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese y publíquese. Y Cúmplase.
.La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-423