REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000190
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 17-03-2009 en contra del ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-15.262.989; Fecha de Nacimiento: 0-06-1975; Edad: 33 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Domingo Lameda y Argelina Lameda; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Las Palmitas, Sector Guatacaro, casa S/Nº, casa de color verde, cercada con alambre de púas, a tres casa del club las Gemelas. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-8577311.-
En fecha 22 de enero de 2010 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-15.262.989; por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de marzo de 2010, se concedió el Derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresó: “Esta representación Fiscal solicita se le ceda la palabra al Probacionario para que explique al Tribunal los motivos por los cuales no cumplió la Medida impuesta. Es todo”, seguidamente la víctima manifestó: “El no me ha molestado más, el por su lado y yo por el mío y otra cosa que quiero decir es que a mi tampoco me han dado permiso. Es todo”; y el probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Mi trabajo es andar en carretera y en la compañía donde yo trabajo no me dan permiso, yo de hecho ando de viaje, mi camión está allá afuera. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del COPP se amplié el lapso de probatorio por un año más. Es todo”. Inmediatamente la Fiscal 25º del Ministerio Público, manifestó: “Esta representación Fiscal solicita se revoque la medida impuesta y se pase a Condenar por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Es todo.”
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 07 -12-2009, el cual riela en el folio números 72; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-15.262.989, manifestó que su trabajo es andar en carretera y en la compañía donde labora no le dan permiso, siendo bastante enfático en su exposición al señalar que era imposible el cumplimiento de las entrevistas ante el Delegado de Prueba designado; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, estando conteste en la necesidad de las entrevistas ante el delegado de prueba a los fines de determinar el cumplimiento de las mismas, y en ningún momento el probacionario había hecho valer tal circunstancia, así como tampoco se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad V-15.262 por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicho delito establece una pena de prisión diez a veintidós meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciséis meses; SE CONDENA al ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-15.262.989, a cumplir la pena de DIECISEIS MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario Se mantener la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad V-15.262 por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DIECISEIS MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Notifíquese a las partes, A LA Fiscalía 25º del Ministerio Público, y a la Defensa Pública del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 17-03-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 12
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000190
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