REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001346
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUD CELEBRADA COFORME AL ART. 262 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-80, de 29 años de edad, de Ocupación: Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa Nº 19-54, casa color amarilla, cerca del Colegio Pedro Camejo, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252-421-32-11., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código.
Visto el oficio Nº 521-2010-ZP7-CC, de fecha 16-03-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 no ha cumplido la medida de Detención Domiciliaria; iniciada la misma; previa juramentación del Defensor Privado, el Abogado Héctor Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.038, IPSA Nº 52.696, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Sector Los Silos, Edif. Doña Elena, Piso 1, Ofic. 07, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8520728, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “Visto el incumplimiento del Ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ de la Medida de Detención Domiciliaria el Ministerio Público solicita la revocatoria de la misma y la Privativa de Libertad. Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo tenía un dolor muy fuerte y llame a un amigo y le pedí que me llevara al CDI y el me llevó pero primero fuimos a llevar algo para su casa, cunado vamos en camino nos detiene la Guardia y yo mismo le dije que tenía un beneficio y me detuvieron. Es todo.” La Fiscalía pregunta y responde: “Me detuvieron por el Sector San Agustín, eso fue como a las 11 u 11 y media de la noche. Es todo”. La Defensa no pregunta. La Juez pregunta y responde: “Me duele por la espalda, no me he curado pero se me ha calmado el dolor, ese dolor yo lo he sentido antes pero no me había dado más, ese dolor me ha dado fuerte y me ha tumbado en la cama. Es todo: “
Seguidamente la Defensa manifestó: “El Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y la policía en información anterior sobre el cumplimiento de la medida había manifestado que estaba cumpliendo, aunado a la entidad del delito, solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, en el caso de autos, es necesario destacar que:
• En fecha 30-09-09, se publicó resolución, acordando dicha medida por cuanto a consideración de este Tribunal se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga, ello debido a la conducta desplegada por el imputado de autos; conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, y dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 está sujeto a tres investigaciones más signadas bajo el número de asunto: KP11-P-2009-923 por la presunta comisión del delito de lesiones y en la cual le fue impuesta medida de detención domiciliaria y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, KJ11-P-2007-111 por la presunta comisión del mismo delito, en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, KP11-P09-286 por la presunta comisión del delito de violencia física en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas; y conforme al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 250 en la norma adjetiva mencionada, consistente en la Medida Privativa de la Libertad.
• En fecha 27-10-2009, este Tribunal publicó resolución, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria; prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el lapso establecido en dicho artículo, el Ministerio Público no presentó Acusación en contra del imputado RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, aunado a la circunstancia que dicho ciudadano está sujeto a tres investigaciones, ya mencionadas en el presente auto.
• En fecha 11 de marzo de 2010; visto el oficio Nº 420-2010-ZP7-CC, de fecha 02-03-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 ha incumplido la medida de Detención Domiciliaria, y se acuerda celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia este Tribunal de Control N° 12, una vez escuchada la exposición de las partes, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue impuesta en fecha 27-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede ser Detención Domiciliaria tal como lo prevé, en el artículo 256 ordinal 1º; instando igualmente al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo.
• En fecha 16 de marzo de 2010; visto el oficio Nº 521-2010-ZP7-CC, de fecha 16-03-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, ha incumplido nuevamente la medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta en fecha 27-10-2009, y se acuerda celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia este Tribunal de Control N° 12, manifestando el imputado de autos que tenía un dolor muy fuerte y llamó a un amigo y le pidió que lo llevara al CDI, haciendo dichos ciudadanos antes de llegar al CDI, un recorrido por la casa del amigo, y estando en dicha casa, los detiene una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, quienes informaron al Comando de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora, y estos últimos remiten inmediatamente la información a este Tribunal.
En atención a las circunstancias mencionadas considera esta juzgadora, la no sujeción del imputado de autos a la medida impuesta, observándose de esta manera que el ciudadano RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 apareció fuera del lugar donde debe permanecer, sin demostrar causa justificada y urgente de tal conducta, ya que si bien es cierto que el imputado de autos manifestó que tenía un dolor, el mismo no fue directamente en busca de asistencia médica, sino que andaba en casa de un amigo; aunada a la circunstancias que el mismo está sujeto a mas de dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en otros asuntos, configurándose de esta manera con lo establecido en los últimos apartes del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal considera procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha 27-10-2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, igualmente se considera necesaria la realización de una valoración médica al detenido y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue impuesta en fecha 27-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald José Salas Álvarez, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729
SEGUNDO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, al imputado de autos Ronald José Salas Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.843.729.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Privada, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17-03-2010, cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001346