REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001457
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra EL ciudadanos Acusado CRISANTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.420, venezolano, de 65 años de edad, nacido el 18-01-1945, natural de Palmasola Municipio Torres Estado Lara, hijo de Mariano Mosquera y Eutasia Rodríguez, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Empedrado, Sector El Higueron, casa S/Nº, Carora, Estado Lara, Tlf. 0272-4149911, a quienes se les imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Margarita Méndez Saavedra.
En fecha 18 DE Marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó "No deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, por lo que en el debate del juicio oral y público demostraré la inocencia del mismo, aunado a que los elementos de convicción utilizados por el M.P., específicamente los testigos, no coinciden con el dicho de la Víctima, igualmente rechazo la calificación de la Vindicta Pública. Es Todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Blanca Margarita Méndez Saavedra, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 14-10-09, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y del Experticia Psiquiátrica Foresne, de fecha 02-11-2009 emitida la Dra Odalys Duque, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Acta de Entrevista Penal de fecha 08-02-2010, en la cual consta declaración del ciudadano José de los Santos Chávez Barrios, rendida por ante dicha representación fiscal; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano CRISANTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.420, presuntamente le ha ocasionado transtorno de Angustia de Carácter Leve, en virtud de las múltiples ofensas y vejaciones que le realiza a la víctima de autos la ciudadana Blanca Margarita Méndez Saavedra.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Odaly Duque, experto profesionalI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana Blanca Margarita Méndez Saavedra, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano José de los Santos Chávez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.470. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Psiquiátrica Forense, nº 153-2100 de fecha 02-1109, suscrito por el Dr. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Blanca Margarita Méndez Saavedra, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CRISANTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Notifíquese a las Partes, a la fiscalía, y a la Defensa Privada del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-03-2010 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibel Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001457