REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001678
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.- DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta), Fecha de Nacimiento: 02/11/1.983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Norte de Santander – Colombia, Hijo de Aleida Rodríguez y Víctor Bautista; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ordeñador, Grado de Instrucción: 3er. Grado de Educación Básica; Residenciado en El Vigía Estado Mérida, Barrio La Pedregosa, casa de Tablas, a tres cuadras de la Bodega de Juan, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros. Teléfono: 0416-4839418 (Preguntar por Gladis) y 2.- CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), Fecha de Nacimiento: 22-11-1966, Edad 43 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta – Colombia, Hijo de Rosa Rodríguez y Gustavo Bautista; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Domestica, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciado en El Vigía Estado Mérida, Barrio La Pedregosa, casa de Tablas, a tres cuadras de la Bodega de Juan, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros. Teléfono: No Tiene, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de Diciembre 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713, por la presunta comisión de los delitos de , encuadrando el ilícito en los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Ciudadanos DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Privativa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por último solicito la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Especial. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, los acusados DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 rmanifestaron libre de presión, apremio y coacción no declarar.
La Defensa Pública quien manifiesta: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente y en el transcurso del Juicio Oral y Público se podrá determinar su inocencia. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 2012-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por S/A Rodríguez Henry,(GNB) Mogollón José Gregorio, SM/2da Pérez Pérez Toribio, SM/3ra Pérez Yépez Carlos y SM/3ra. Yasmin Drajaling Milán, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Actas de Entrevistas de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Mora Bleandria Marisela C.I. V11.221.124, Mora Bleandria Rubia María, C.I. V-8.705.079, Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-2009, y Acta de Peritación del Laboratorio Criminalístico del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el S/2 Andremar Alfredo Castillo Rodríguez, Dictamen Pericial Químico Nº LC-LCR4-DQ-09/0074, de fecha 27-11-2009 y Experticia de Identificación Plena, de fecha 26-11-2009; suscrita por el AGTE Omar Ortigoza, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se desprende que los funcionarios indicados se encontraban prestando servicio en el Puesto La Pastora y observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Goblal expres, signado con el Nº 3024, placa BB621X, el cual se desplaza en sentido Trujillo-Lara y cubría la ruta Santa Bárbara del Zulia Caracas, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía y que vehículo, los equipajes y los pasajeros serían objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar plenamente al conductor quien resultó ser: Mora Uriba Richard Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.215, soltero, chofer, de nacionalidad venezolano, a quien le solicitaron abriera el porta equipaje del vehículo, notando dichos funcionarios que en el interior del mismo se sentía un olor fuerte y penetrante presuntamente droga procediendo a solicitarle a los pasajeros bajar de la unidad y tomas sus respectivos equipajes de acuerdo a sus tickets de equipaje; recibiendo la colaboración de los ciudadanos Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179 y al momento de revisar un saco confeccionado en nylon de color blanco, el cual presentaba el ticket signado bajo el nº 031, solicitándole al propietario del mismo presentar la pareja del ticket, el cual fue identificado como DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta), y durante la revisión de dicho saco se encontró en el interior del mismo 10 envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser positivo al ensayo Scout (para la cocaína) positivo y once envoltorios tipo sobre forrados con cinta plástica de color beige oscuro, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser cocaína; asimismo, se desprende de dichas actuaciones que el imputado de autos viajaba con la ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), a quien se le realizó la revisión corporal, previas formalidades de ley y le fue encontrada adherido al cuerpo entre la ropa interior debajo del vientre 02 envoltorios tipo sobre forrados con cinta plástica color beige claro, contentivos en su interior de polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resulto ser previa experticias químicas cocaína, arrojando un peso total de dieciséis (16) kilogramos setecientos (700) miligramos de cocaína.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta de Investigación Penal Nº 2012-09 realizada en fecha 26-11-2009, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes S/A Rodríguez Henry,(GNB) Mogollón José Gregorio, SM/2da Pérez Pérez Toribio, SM/3ra Pérez Yépez Carlos y SM/3ra. Yasmin Drajaling Milán, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración del experto S/2 Andremar Alfredo Castillo Rodríguez y AGTE Omar Ortigoza, quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los testigos, Mora Bleandria Marisela C.I. V11.221.124, Mora Bleandria Rubia María, C.I. V-8.705.079, Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de entrevista Mora Bleandria Marisela C.I. V11.221.124, Mora Bleandria Rubia María, C.I. V-8.705.079, Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma. Actas de Experticias ya mencionadas ut supra.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su de Admitir los hechos por los delitos acusados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, solicitado igualmente que se les imponga la pena correspondiente
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
TERCERO: La culpabilidad de los ciudadanos DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 18-03-2010. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001678
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