REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000118
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 19-02-2010, de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud interpuesta a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.347.900, a quien se les imputaba la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA
ALEJANDRO JOSE ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.347.900, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 03, casa S/n, al frente de la Iglesia, Carora, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 05-06-2007, tal como consta de Acta Policial, de la misma fecha y suscrita por Cabo/1ro.Yoel Cordero y AGTE Meri Gallardo funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona policial Nº 07, Comisaría 70, Carora Estado Lara, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje en horas de la mañana, recibieron llamado del Centralista de Servcio de la Comisaría Nº 70, Agte José Pacheco, indicando que según llamada telefónica realizada a la misma informaban que el sector III de la Urbanización Calicanto, específicamente frente a la Iglesia se encontraba el ciudadano imputado de autos, ya identificado, cobrando peaje, a quien dichos funcionarios y tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-06-2007, le encontraron entre la vestimenta que poseía para el momento un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, cacha de madera color marrón, cañón de color negro y dos cápsulas de color rojo marca floochi sin percutir, arrojando la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-037, de fecha 06-05-2007, y suscrita por el Agente Juan Castillo, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Área Técnica Policial, arma la cual puede ocasionar heridas e tipo perforantes o razantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la anatómica comprometida.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta policial y la experticia ya identificada, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, permiten demostrar la existencia de un hecho punible, especialmente la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano afirmación que se desprende de los elementos determinantes ya mencionados a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ALEJANDRO JOSE ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.347.900, ya identificado; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente improcedente en la presente causa; en virtud que existen fundados elementos; para estimar que el imputado de autos ha sido autor en el hecho punible precalificado en la audiencia de presentación por cuanto se observa que al mismo le fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en el interior de la misma una cápsula de plomo de color rojo marcha flocchi sin percutir, así como otra de igual características sin percutir, entre su vestimenta a nivel de la cintura del lado derecho, cuya experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-037 determina que el arma descrita puede ocasionar heridas de tipo perforantes o razantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la anatómica comprometida; siendo que las características que presentan los objetos incautado se estiman que corresponden a aquellos que el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos declara de prohibida detentación; tales consideraciones impiden a esta juzgadora, decretar el sobreseimiento del investigado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.347.900. SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000118