REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000563
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
JESUS RAMÓN TORRES RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.954, residenciado en EL Sector Casa de Madera, detrás de la Escuela, calle diagonal a Doña Celina, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0416-2383195.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 28-09-2007, tal como consta en la presente causa ello en virtud de Acta de Investigación Penal Nº 751-2007, de fecha 28-09-2007suscrita por C/1ro, (GNB) Fernández Chávez Tomas, funcionario adscrito Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, interpuesta por cuanto el ciudadano JESUS RAMÓN TORRES RODRIGUEZ, ese mismo día siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, reencontraba circulando por el Punto de Control Móvil, instalado en el sector Calicanto, específicamente frente al Ambulatorio, y los funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, observan que dicho ciudadano conducía un vehículo automotor tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo RX_135, Tipo Paseo, Color Negro, año 1985, serial de chasis 18E03796, a quien se le indicó se estacionara a los fines de realizarle tanto a su persona como al vehículo una revisión, logrando observar que el serial que posee el chasis es falso, verificándose por el SIPOL GUARICO que los mismos no están solicitados; así como del contrato de compraventa de fecha 16-12-1997, en el cual se acredita que la Compañía Anónima Moto Repuestos Carora, vendió al ciudadano Víctor Julio Rodríguez, el vehículo objeto del presente procedimiento con las mismas características.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: el acta de investigación identificada, así como la factura de compra y las correspondientes experticias referidas al vehículo objeto del presente procedimiento, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido tiempo considerable sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a que no es posible atribuirle al investigado responsabilidad penal alguna, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, legislación que permite consagrar el sobreseimiento de la causa; dejando entendido que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JESUS RAMÓN TORRES RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.954,de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000563
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