REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001055
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.999, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector Santa Eduvigis, calle 11, casa nº 41, Carora Estado Lara, teléfono 0416-4192749. De conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14-06-09, el ciudadano JAIME ANTONIO PACHECO ya identificado, denunció por ante la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, a la ciudadana Yahidelis Crespo Lameda, y en la misma manifiesta que. “.. es el caso que Yohidelis es la madre de mi hijo pero nosotros nunca hemos vivido juntos, ella no quiere entender que nosotros no podemos tener una relacion estable…. Pero el día de hoy llegó a mi casa llamándome y como yo le dije que se fuera porque no quería tener mas problemas por su culpa, empezó a tirarme piedras y a insultarme, la casa me la tiene toda dañada..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia sobre la producción de daños a una vivienda, perteneciente a un particular, por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas se corresponden con la descripción del tipo penal de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, toda vez que se trata del daño o deterioro de una cosa inmueble. No obstante, este tipo penal requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de parte agraviada, porque se trata de un hecho que afecta los intereses patrimoniales de un particular.
Bajo estas circunstancias, no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano, JAIME ANTONIO PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Publico, y una una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía octava del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez