REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000289
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 25-02-2010, de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud interpuesta a favor del ciudadano PEREZ JOSE GREGORIO Y COROBO MELENDEZ YORKI PATRICIO, a quien se le imputaba la comisión del delito AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
1. PEREZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.492, residenciado en la Calle Coromoto, casa S/N, frente al Ministerio del Ambiente, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
2. COROBO MELENDEZ YORKI PATRICIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.044, residenciado en la Calle Vargas con Bélgica, casa Nº 3ª, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10-10-2007, tal como consta en la presente causa folios (04 y 05), ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 7, Comisaría Carora, interpuesta por el adolescente Cruz Leal Yohan Antonio, titular de la cédula de identidad nº V-23.812.767, domiciliado en la Calle Bélgica, vereda26, casa Nº 03, Urbanización Francisco Torres, teléfono 0416-2533728, Carora – Estado Lara en la cual expone: “….. iba pasando en mi bicicleta por la calle Bélgica con Vargas cuando me salieron al pasos estos dos ciudadanos y Gollito me dice que era un pajuo que lo había acusado con e tombo y me pegó por la cabeza mientras que Yorkis, me apuntaba con una pistola amenazándome queme iba a dar un tiro y que me cuidara..”
Igualmente riela en los folios (07 al 10) Actas Policiales de fecha 12-11-2007, 13-11-2007 y 28-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales Alexander Álvarez, Ricardo Quero y Juan Heredia, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el caso objeto de investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta de denuncia, y actas policiales ya identificadas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, la conducta a investigar en el presente asunto, efectivamente coincide con el tipo penal es el denominado AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de arresto de quince (15) días a tres (03) meses, y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible acareare arresto por tiempo de uno a seis meses…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de los ciudadanos PEREZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.492 y COROBO MELENDEZ YORKI PATRICIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.044, ya identificados en vista que desde el momento en que ocurrió el hecho y la presente fecha han transcurrido más de un año, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor las ciudadanas PEREZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.492 y COROBO MELENDEZ YORKI PATRICIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.044, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000289