REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000514
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
RAFAEL JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y YIOVANNNY ALEXANDER LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.699.712 y 11.699.666 respectivamente, de nacionalidad venezolana, residenciados al final de la calle 03 de la Urbanización Pío Alvarado, Sector José Félix Rivas, casa s/n detrás de la Iglesia El Roble, Carora, Municipio Torres del Estado Lara,
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 20-11-08, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, denuncia realizada por ante la sede de la representación fiscal solicitante, de la misma fecha y rendida por la ciudadana Xiomara Estrella Carrasco de Pineda, titular de la cédula de identidad nº V-4.805.566, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “vengo a denunciar a los vecinos Rafael Villegas y Yiovanni López, el día 15-11-08, estaba yo cerrando el garaje de mi casa cuando pasa una camioneta blanca propiedad de Monirt Chiriti, se pararon frente a mi casa y los señores Yiovanny y Rafael comenzaron a insultarme diciéndome ladrona te vamos a poner presa, te cogiste la plata y te compraste una camioneta..”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima de fecha 20-11-08 realizada por ante la sede de la fiscalía mencionada, rendida por víctima de autos y actas de entrevistas realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales determinan que los investigados de autos no se encontraban en el lugar señalado por la víctima donde supuestamente ocurrieron los hechos y experticia psiquiátrica forense, la cual indica que la victima de autos presenta estrés de tipo agudo.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, afirmación que se desprende de las declaraciones de la ciudadana Xiomara Estrella Carrasco de Pineda,, elementos determinantes a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y YIOVANNNY ALEXANDER LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.699.712 y 11.699.666 respectivamente, ya identificados; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y YIOVANNNY ALEXANDER LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.699.712 y 11.699.666 respectivamente, ya identificados de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000514