REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000355
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.133, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 19-11-1989, edad 20 años, hijo de: Carmen Rosa Rodríguez y Alfredo Ballesteros, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, calles 3 entre calles 4 y 6, casa nº 7., cerca de la bodega la Doña, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-120-54-55, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
En fecha 04-03-2010, siendo las 9:55 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de marzo de 2010 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, detenido el 16-12-2009, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), dado que la Prueba de Orientación, arrojó como resultado un peso neto de SEIS (06) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación ante el Tribunal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó no declarar; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Rechazo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que son falsos los señalamientos hechos en contra de mi representado y en el lapso de la investigación respectiva a través de los medios probatorios necesarios, se determinará la verdad de los hechos. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2010, suscrita por Agente de Investigación II Felipe Suárez funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el folio tres y cuatro (03,04) del presente asunto; y Prueba de Orientación, de fecha 02-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente en el folio nueve, 27, Acta de vista Domiciliaria, suscrita por Detective Venancio Castillo, Agente Felipe Suárez y Armando Martínez funcionarios de dicho cuerpo de investigación, Actas de Entrevista, rendida ante dicho cuerpo y suscrita por los ciudadanos Colmenárez Chirinos Erasmo Darío y Suárez Juan José, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.434.032 y 5.931.398, respectivamente, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT.025, de la misma fecha y suscrita por Mary Alicia Barrios, experta adscrita al mismo cuerpo de investigación ya mencionado practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca SMith &Wesson, color gris, serial 92799, empuñadura de madera, color marrón, con capacidad para albergar seis balas en su recámara, y a cinco balas calibre 38 sin percutir, marca CAVIM y una cápsula de color amarillo; y de Acta de Inspección Ocular Nº 152, de la misma fecha y suscrita por Detective Venancio Castillo, Agente Felipe Suárez y Armando Martínez funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones que rielan en el presente expediente, se puede inferir que en fecha 02-03-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de investigación en el perímetro de esta ciudad, practicaron una visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en la Urbanización Francisco Torres, esquina de la calle 04, con calle 03, casa sin número, cercada de bloque sin frisar y sin pintar, Carora Estado Lara, donde reside el imputado de autos, y previas formalidades de ley practicaron el respectivo registro de morada, identificando igualmente al imputado de autos, localizando en la habitación del imputado dentro de una bañera de material sintético color azul tres envoltorios de material sintético, de color azul contentivo en su interior de estos de vegetales de droga conocida como marihuana, con un peso neto de 6.06 gramos, y dentro de un coche de color azul se logró localizar un arma tipo revólver, calibre 38 mm, marca SMith &Wesson, color gris, serial 92799, empuñadura de madera, color marrón, con capacidad para albergar seis balas en su recámara, y a cinco balas calibre 38 sin percutir, marca CAVIM y una cápsula de color amarillo.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-03-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 02-03-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.745.490, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-355