REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000348
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893 (No Porta), Fecha de Nacimiento: 15-10-1975, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Fanny Colmenárez y Claudio Montes De Oca; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Doméstica, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Residenciada en la calle Contreras entre Monagas y Guzmán Blanco, casa Nº 6-14, a media cuadra del Abasto Monagas, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-3531587 (Prima Raiza Cuicas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).
En fecha 03 de marzo de 2010, siendo las 09:51 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-03-2010; y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Dejo constancia en ese acto que el diferimiento de esta audiencia se realizó el día de ayer en horas de la mañana, para lo cual me apersoné hasta esta sala en nombre de la Fiscalía 11º del M.P. quien es la encargada de proseguir la investigación en el presente caso, comparecí a las 8:15 de la mañana, haciendo seguidamente acto de presencia la ciudadana Juez, hago esta salvedad en aras de dejar constancia que estamos dentro del lapso legal establecido para solicitar la flagrancia de la aprehensión de la ciudadana YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, posteriormente hizo presencia la Defensa Técnica presente en la sala. En este acto expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al resultado de la Prueba de Orientación, la arrojó un total de treinta y tres coma ocho (33,8) gramos (en cuanto a los treinta y siete (37) envoltorios) y noventa y uno coma ocho (91,8) gramos (en cuanto a los veinte envoltorios) de la droga conocida como COCAÍNA. Es todo.”
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó: “a mi casa llegaron unos agentes de4 la PTJ que había una Orden de Allanamiento para un tal Jimmy, yo le digo que yo no lo conozco que yo vivo en esa casa alquilada con mis cuatro hijos y yo trabajo en una casa de familia, hay otra Orden de Allanamiento al lado de mi casa y me dicen que lo acompañe y entraron por la fuerza y en un solar encontraron la droga y yo les digo que yo no se que es eso y me dan un golpe y me dicen que donde esta Jimmy porque si no eso iba a ser mío y yo le digo que no conozco a Jimmy. Es Todo. La Fiscalía pregunta y responde: No yo en ningún momento le dije nada porque el no me hizo preguntas. Es todo. La Defensa Pregunta y responde: la casa donde yo vivo es de color amarillo con verde. Adentro tiene color rosado pero afuera no. Yo no conozco a ese Jimmy. Yo vivo sola con cuatro hijos, el menor tiene 5 años. Cuando los funcionarios llegaron a la casa yo no vi la Orden de Allanamiento solo me dijeron que era para Jimmy. Los vecinos le dijeron que yo vivo sola ahí. Eso fue el día Lunes a las 11:00 de la mañana. Es todo. La Juez pregunta y responde: El número de mi casa es 6-114. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Pública primero que nada quiere denunciar que el lapso constitucional para realizar esta audiencia está vencido por cuanto fue fijada para el día 04-03-2010 a las 8:00 a.m. siendo que compareció la Defensa Pública pero no el Fiscal 11º del M.P. por lo cual se suspende para hoy viernes 05-03-2010 a las 8:00 a.m., no siendo imputable ni a la Juez, ni a la Defensa, sino a la Fiscalía cuestión que da motivo a que el lapso constitucional esté vencido, rechazo la denuncia hecha en contra de mi representada por cuanto en el acta de Allanamiento esta se acordó para ser practicada en vivienda de color rosada siendo que la inspección realizada en el sitio se determinó que es verde y estaba dirigida para un ciudadano que apodaban El Jimmy y otro ciudadano más, no estando dirigida en contra de mi representada, en la vivienda contigua a la de mi representada existe una casa abandonada que se presta para ser visitada por algunos delincuentes que puede ser utilizada para esconder sustancias ilícitas y que posiblemente por lo cercano de esta casa abandonada fuera confundida por los funcionarios que practicaron el allanamiento con la casa de mi defendida, quedando con bastantes dudas la verdad de los hechos que aquí se investigan. Mi representada tiene su domicilio en esa vivienda y así se deja constancia a través de documento expedido por Junta Comunal y por vecinos de la conducta de esta ciudadana y además consigno en seis (06) folios útiles constancia de buena conducta. Por lo que se demuestra a través de esta documentación que tiene su arraigo en la Ciudad de Carora y que por esta razón, además es madre de cuatro hijos menores de edad, está descartado el peligro de fuga por cuanto el oficio que desempeña es de lavado y planchado en casa de familia y no posee ningún medio económico para evadirse por lo que solicito se le otorgue medida de detención domiciliario y en el debido lapso de investigación se promoverán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad y la determinación de la inocencia de mi representada. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal) y la supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2010, suscrita por Detective Luigi Tirado, Inspector José Lucas, Rafael Barrio, Reinaldo Esteves, Agente Víctor Parra, Francisco Palacio, Franklin Berrios, Carmelo Espinoza y Juan Pimienta funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el folio tres y cuatro (03,04) del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 02-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero; actuaciones que rielan en el presente expediente en el folio 52, Acta de vista Domiciliaria, suscrita por los funcionarios ya identificados de dicho cuerpo de investigación, Actas de Entrevista, rendida ante dicho cuerpo y suscrita por los ciudadanos Ronny Rodríguez y Álvarez Custodino; y de Acta de Inspección Técnica Nº 150, de la misma fecha y suscrita por por los funcionarios ya identificados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registros de Cadena de Custodia de fecha 02-03-2010 y demás actuaciones que rielan en el presente expediente, se puede inferir que en fecha 02-03-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de investigación en el perímetro de esta ciudad, practicaron una visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en la Calle Contreras con calle Guzmán Blanco y calle Monagas, casa número 6-114, Carora Estado Lara, donde reside la imputada de autos, y previas formalidades de ley practicaron el respectivo registro de morada, identificando igualmente al imputado de autos, localizando en un anexo a la cocina específicamente dentro de un horno una bolsa elaborada de material sintético transparente, la cantidad de siete envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de droga conocida como cocaína, una cucharilla elaborada en metal color plata, impregnada de una sustancia de color blanco de color blanco de droga conocida como cocaína, ciento setenta y dos bolívares, en billetes de diferente numeración, y dieciséis bolsas de regular tamaño elaborada en material sintético transparente, igualmente se ubicó en la parte trasera de la vivienda, una bolsa de color verde de material sintético, contentiva en su interior de treinta envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína y en otro lugar del mismo patio al lado de una jaula se localizaron dos bolsas de material sintético transparente visualizando veinte envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo compacto de color beige de droga conocida como cocaína, arrojando dichas cantidades un peso neto treinta y tres coma ocho (33,8) gramos (en cuanto a los treinta y siete (37) envoltorios) y noventa y uno coma ocho (91,8) gramos (en cuanto a los veinte envoltorios) de la droga conocida como COCAÍNA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 02-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:30 P.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadanos imputada YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; constatando que en el interior en un anexo a la cocina específicamente dentro de un horno una bolsa elaborada de material sintético transparente, la cantidad de siete envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de droga conocida como cocaína, una cucharilla elaborada en metal color plata, impregnada de una sustancia de color blanco de color blanco de droga conocida como cocaína, ciento setenta y dos bolívares, en billetes de diferente numeración, y dieciséis bolsas de regular tamaño elaborada en material sintético transparente, igualmente se ubicó en la parte trasera de la vivienda, una bolsa de color verde de material sintético, contentiva en su interior de treinta envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína y en otro lugar del mismo patio al lado de una jaula se localizaron dos bolsas de material sintético transparente visualizando veinte envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo compacto de color beige de droga conocida como cocaína, arrojando dichas cantidades un peso neto treinta y tres coma ocho (33,8) gramos (en cuanto a los treinta y siete (37) envoltorios) y noventa y uno coma ocho (91,8) gramos (en cuanto a los veinte envoltorios) de la droga conocida como COCAÍNA; así como de acta de entrevista que le rindieran los ya mencionados cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de la imputada de autos, el ciudadano YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada de autos la ciudadana YAQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000348