REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000358
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de marzo de 2010, siendo las 11:55 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGAR ERNESTO SEDIEL HERRERA, de nacionalidad venezolano, (NO CEDULADO), fecha de nacimiento: 27-06-1979, de 30 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, hijo de Gisela Sediel Herrera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 1er. Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Miguel Bello, calle Miguel Bello, casa Nº 113-70, al lado del Mercal, detrás del Centro Comercial Las Palmas. Telf.: 0424-4465705 (Madre) quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 05 de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó : “Rechazo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que son falsos los señalamientos hechos en contra de mi representado y en el lapso de la investigación respectiva a través de los medios probatorios necesarios, se determinará la verdad de los hechos y solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no se configura el delito, toda vez que no presentó ninguna documentación distinta a la suya y solamente dijo que estaba indocumentado, en el caso negado solicito se le imponga la Medida de Presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 394-2010 realizada en fecha 03-03-2010, suscrita por SM/2da. Herrera Ricardo José funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y demás actuaciones que rielan en el presente asunto,se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Usurpación De Identidad, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje La Pastora, el día 03-03-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Táchira Mérida, signado con el Nº 003, placas AY117X, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Mérida, conducido por el ciudadano José Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.637, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros y sus equipajes serían objeto de una requisa minuciosa, manifestando uno de los pasajeros no poseer cédula de identidad y que su número de cédula era el Nº 19.436.306, procediendo el funcionario a realizar llamada al Sistema Computarizado SIPOL Guárico, determinándose mediante la misma que dicho número pertenece a la ciudadana Meléndez Pérez Yolanda Margarita, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, por ante la Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano EDGAR ERNESTO SEDIEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano EDGAR ERNESTO SEDIEL HERRERA, las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo.
Cuarto: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia quedando todas debidamente notifi8cados. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000358