REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-001043
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el acusado ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, fecha de nacimiento: 05-03-1974, de 35 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Donato Adelmo Oñates y Flor Dominga Pérez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, dirección de empleo: Avenida Riera Silva con Vargas y Estadium. Festejos Morillo, por detrás del Liceo Egidio Montesinos, Carora Estado Lara. Telf: 0424-5423201, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 08 de marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Ciudadano ALONSO MORILLO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta”
.Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, quien me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: denuncia común de la víctima el ciudadano Luís Alberto Pinilla Briceño, de fecha 06-06-99, suscrita por, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora; Acta Policial, Planilla e Remisión de Objetos, de la misma fecha, y las declaraciones de los funcionarios actuantes, se puede inferir que se encontraban en el Hotel Patuca dos sujetos uno de ellos era el imputado de autos ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189 y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ ROJAS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.842.477, este último poseía una camioneta Hilux, y el imputado el ciudadano ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189 sacó un arma que cargaba entre su vestimenta, la cual se encuentraa descrita en autos y lanzó unos disparos, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO (PEL) José Montes y AGTE (PEL) Críspulo Herrera funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto López marcos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-144, de fecha 06-11-09, practicada al arma objeto del presente procedimiento, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama mencionada
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano ALONSO MORILLO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de de Identidad Nº 10.769.189, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Febrero de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la sede del Tribunal de Control Penal del Distrito Capital mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Notifíquese al condenado, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el 08-03-2010. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 de Marzo de 2010.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-1043
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