REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000385
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08 de marzo de 2010 siendo las 10:58 A.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-1986, edad 23 años, hijo de: Doris Carucí Vega y Pastor Aranguren, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Curarigua Caserío La Rinconada, Sector La Cruz, casa S/Nº, a dos cuadras de la Bodega de Carlos Campos. Estado Lara. Telf.: 0416-9587941 (Madre), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Colmenárez.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia,; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍ, detenido el 06/03/2010, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERARDO RAMÓN COLMENÁREZ COLMENÁREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso y en caso de que estos ciudadanos presenten alguna otra causa, solicito les sea decretada al ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto dejo constancia que antes de entrar a la audiencia me comuniqué marqué al número telefónico 0426-7577124 de Ángela Colmenárez, hermana de Gerardo Colmenárez, hoy occiso y me comuniqué con todos los familiares del mismo, quienes manifestaron que lo único que saben es que estaban limpiando el arma y que no saben más nada, por lo que en caso de acordarse una medida cautelar que sea una Detención Domiciliaria.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “Estábamos en la esquina Franklin mando a Gerardo a comprar un bolibomba y el cuando llego se puso a limpiar el chopo y le metió la capsula y yo no sabía que el le había metido la capsula, después me lo pasó y yo lo agarre y se le fue el tiro y yo quedé loco y salí corriendo para mi casa y le dije a mi familia y le dije que me iba a entregar, yo primera vez que agarro un arma así, estábamos era jugando, yo conozco a ese muchacho de toda la vida. Ese chopo lo encontramos y ahí mismo encontramos la capsula y estaba hasta oxidada. Es todo.” La Fiscalía no hace preguntas. La Defensa pregunta y responde: “Yo no tuve intenciones de matar a Gerardo, si yo con el convivía. Yo no metí la capsula dentro del chopo, la metió el mismo cuando lo estaba limpiando. Ese chopo lo cargaba yo y cuando llegué a la esquina lo saqué y el empezó a limpiarlo con papel sanitario. Ese chopo lo encontramos Gerardo y yo cuando andábamos cazando, estaba envuelto en un trapo y hasta tenía el trapo pegado. En esa tarde lo estábamos limpiando y le echamos aceite y todo. Yo mismo fui y me entregué a la autoridad, y cargaba el chopo y cuando llegó la policía yo mismo me entregué y ellos me quitaron el Chopo. Yo vivo en La Rinconada. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.” La Defensa expresó: “De las actas se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público está imputando los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, pero en actas no consta ninguna experticia que determine que haya falsedad, mi defendido es un ciudadano de nacionalidad venezolana por lo cual presento para que sea agregada en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento, donde consta que fue presentado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, por lo tanto es un ciudadano venezolano, su madre presenta arraigo en el país, la cual fue la persona que lo presentó ante esa jefatura y no consta que la Fiscalía pruebe que en verdad existió una usurpación o uso de documento falso puesto que solamente ha presentado un acta policial que por si sola no es suficiente para probar el delito, por lo tanto la Fiscalía debe continuar con las investigaciones por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 06-03-2010, por CABO/1ERO. (PEL) Godofredo Gil, CABO/2do (PEL) Eudy Ramón Montilla, CABO/2do, Israel Lozada, todos funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, fueron comisionados a los fines de trasladarse para el sector La Rinconada, población de Curarigua, ya que presuntamente habían asesinado a un ciudadano, cuando se desplazaban por la vía principal de dicho sector, visualizaron caminando a un ciudadano a quien previas formalidades de ley le realizaron una inspección de personas, encontrando entre su vestimenta un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, empuñadura de metal, con madera de color marrón tipo revólver, pasamano de madera de color marrón, con un tubo de metal con su respectivo gatillo, sin marca ni serial aparente y en su interior una cápsula incrustada aparentemente color rojo percutida, una vez estando dicho imputado en la unidad policial indica que momentos antes se encontraba diagonal a la iglesia del mencionado sector, donde estaba manipulando la referida arma de fuego la cual se accionó accidentalmente impactando en la cara de su amigo el occiso de autos, dándole muerte, trasladándose dicha comisión al lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando al cuerpo sin vida del ciudadano Gerardo Colmenárez , lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-03-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 07-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, de aquellas ofrecidas por la fiscalía a efectos videndi y la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar que la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera ser objeto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado al comportamiento del imputado el cual colaboró e indicó a la comisión policial el lugar donde habían ocurrido los hechos, la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Iuris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana JOSÉ EDUARDO CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano JOSÉ EDUARDO CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.830, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000385