REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000009

Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza.
Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Defensa Pública: Senovia Medina.
Imputado: RESERVADO.
Víctima: Danilo Antonio Martínez Rodríguez.
Delito: Lesiones Leves, previsto en el Art. 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
(Art. 568 de la LOPNNA)

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Enero de 2006, comparece ante la Fuerza Armada Policial, Comisaría 70 el Ciudadano Danilo Antonio Martínez, Venezolano, 40 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.969.810, Residenciado en la Calle Torres, Apartamento VL, Nº 02 y expuso: desde hace tiempo tengo problemas con el hijo de mi mujer, de nombre RESERVADO de 17 años de edad…. El día de ayer como a las 10:00 horas de la noche, estaba en la casa de mi mujer…. Cuando llego su hijo en la camioneta del papa acompañado de un primo de nombre Jonathan Medina y cuando me vio comenzó a proferir palabras obscenas en mi contra, mi mujer trato de persuadirlo, pero el se puso mas violento, cuando el ingresa a la casa, su mama insiste en evitar la violencia, pero este trato de agredirme, yo salgo por otra puerta con intención de subir al carro y es cuando el sale con una piedra en la mano, me la lanza, originándome fractura del 5to metacarpiano de la mano derecha, según constancia medica, luego de esto, el enciende la camioneta de su padre tratando de colisionar en retroceso con el vehiculo en donde yo estaba, cosa que fue evitada por algunos vecinos…

EL DERECHO
En la presente Causa encontrándose el proceso penal adolescencial en fase investigativa el Ministerio Público presenta Acusación Penal Eventual y Preacuerdo celebrado en el Despacho Fiscal, solicitando la homologación del Tribunal.

Se procede previo el cumplimiento de ciertas formalidades a fijar la correspondiente Audiencia de Conciliación, de conformidad con las previsiones del Artículo 565 de la LOPNNA.

El legislador Adolescencial prevé las Fórmulas de Solución Anticipadas como instituciones de auto composición por las cuales se puede dar término al proceso penal antes de llegarse al juicio oral, es decir impiden la continuación del proceso, tales Fórmulas han sido calificadas por el Máximo Tribunal de Justicia como de “Rango Constitucional”, Sala Constitucional, Sentencia Nº 757 de fecha 27-04-2007, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López.

Así pues en este caso concreto se planteó una Formula de Solución Anticipada prevista en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 564, por lo que el Juzgador de esa fase correspondiente procedió a homologar la Conciliación propuesta por las partes, imponiendo al Adolescente Imputado las obligaciones y requisitos de estricto cumplimiento, discriminadas en el acta de audiencia levantada a tal efecto, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses. Al respecto cabe señalar, que por mandato constitucional establecido en el Artículo 258 de la Carta Magna, debe dársele preeminencia siempre que sea posible a los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo que minimiza la intervención punitiva del Estado, humanizándose el proceso penal, haciendo posible que las personas protagonistas e involucradas en el problema puedan resolver sus contrariedades en el marco procesal.

En este mismo orden de ideas, es propicio acotar que el Legislador contempla las circunstancias del cumplimiento y del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Conciliación por el cual se suspende el proceso a prueba, previendo a tal efecto para el caso de operar el cumplimiento que el Fiscal del Ministerio Público solicite al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa y para el caso contrario, o sea de incumplimiento el Fiscal presentará acusación.
Así las cosas, el día 22 de Julio de 2009, se realiza Audiencia Oral donde previo el cumplimiento de las formalidades de ley se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Adolescente RESERVADO, en la Conciliación homologada en fecha 25 de Septiembre del 2008 a saber: PRIMERO.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe ser notificado al Tribunal de control. SEGUNDO.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que informara regularmente al Tribunal. TERCERO.-. Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida; aprender una profesión u oficio. Consignar constancias de inscripción y del lapso de Estudio que dure esta conciliación, debiendo consignar la respectiva constancia ante el respectivo Tribunal. CUARTO-: Prohibición de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.- En la Audiencia la Defensa Publica expuso: en nombre de mi representado manifiesta su conformidad en cuanto a sus condiciones PRE establecidas y ratificadas por el Ministerio .Publico, las cuales estuvieron en el despacho fiscal por ser voluntad entre las partes y solicito que se levante la respectiva acta de conformidad con el Art. 565 de la LOPNNA. Es todo, El imputado Manifestó estar de acuerdo con las condiciones expuestas en esta audiencia y cumplirlas cabalmente y la victima manifestó estar de acuerdo con las condiciones expuestas en esta audiencia; por lo cual se hace procedente y ajustado a derecho para éste Juzgador cumplidas como han sido todas las Obligaciones incluida la que faltaba, como lo era la presentación de Constancia de Estudios que por su tardanza se prorrogo el lapso de suspensión de Proceso a Prueba, con fundamento a lo preceptuado en el comentado Artículo 568 de la Ley Especial decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al Adolescente Ciudadano RESERVADO, conforme a lo previsto en el artículo 318 en su numeral 3º del COPP “…La acción penal se ha extinguido…” en relación con el Artículo 48 numeral 7º ejusdem: Son causas de extinción de la acción penal: 7º “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión del proceso luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva” ( por aplicación extensiva) y los consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del COPP Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas"; de aplicación supletoria en este especial procedimiento adolescencial, por mandato expreso del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA
Es oportuno puntualizar que el Artículo 547 de la LOPNNA, establece lo denominado por el Legislador “Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento del Adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias”. Que no es otra cosa que afirmar que la decisión a través de la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa una vez firme tiene autoridad de cosa juzgada y no es posible la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: : Primero: Verificada posterior a la audiencia como han sido el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pautadas de fecha 25-09-2008, con su correspondiente Auto Fundado de Reanudación del Proceso de Fecha 27-05-2009, es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la Causa y ante la solicitud Fiscal, del ciudadano: RESERVADO, CI..Nº XX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el en fecha 24-10-1988, de 21 años de edad, ocupación u oficio: Estudiante de en: En final de la calle XX, hijo de XX yXX Segundo: Se Ordena la Libertad Plena del Adolescente hoy adulto RESERVADO Por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, donde figura como Victima el Ciudadano DANILO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.969.810, por SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 318, Ord. 3º del COPP y el Artículo 48 ordinal 7º ejusdem, con los consiguientes efectos a que se contrae el Artículo 319 Ejusdem.

Una vez vencidos los correspondientes lapsos legales para el ejercicio de los recursos de ley y definitivamente firme la presente decisión de Sobreseimiento, siendo un medio de terminación definitiva del proceso penal, pues es un auto interlocutorio que pone fin al proceso se procederá a la remisión del Asunto Original al Tribunal de Ejecución para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.

La Resolución Judicial conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 324 del Código Adjetivo Penal de esta decisión y su Respectiva Fundamentación, fue dictada en el día de hoy, por lo tanto las partes intervinientes deben ser notificadas.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, (17) días de Marzo del Dos Mil Diez, (2010) Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.-

El JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA