REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000022
ASUNTO : KP11-D-2009-000022

RESOLUCION JUDICIAL DE ORDEN DE APREHENSION LIBRADA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, seguido en contra de la Adolescente ImputadaRESERVADA, no porta cedula de identidad, Nacida el XX de 14 años de edad, de oficio domestica, 5º grado de Educación Primaria, Natural de Santa Marta, Hija de los Ciudadanos JXX Y XX; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; acreditándose de autos la evasión al proceso por parte del encartada a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conllevó a librarse orden de Ubicación en contra de ésta.
Consideraciones para Decidir
Observa quien Juzga, que la ORDEN DE UBICACIÓN fue dictaminada en fecha 9 de Noviembre de 2009, por lo que han transcurrido mas de cuatro (4) meses sin haber sido posible ubicar a la Adolescente Encartada a pesar de haberse oficiado a la Comisaría General de las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana, lo que trae como consecuencia dictaminar orden de aprehensión, que encuentra su fundamento en la existencia de elementos de convicción suficientes acerca de la comisión de un hecho que posee grave apariencia delictiva, que no se encuentra prescrito, es de orden público y hacen estimar razonadamente que la Imputada presuntamente ha participado en su comisión, aunado a la circunstancia que ha evadido el proceso, que durante todo este tiempo ha mantenido una conducta contumaz que indica que no posee voluntad para someterse a la persecución penal, reforzándose esta circunstancia con el hecho de haber resultado infructuosa hasta la fecha su ubicación en las direcciones aportadas por ella como su domicilio, sumada a la circunstancia que sus progenitores son de nacionalidad Colombiana, con lo cual se infiere fundamente la posibilidad de abandonar el territorio nacional. Todas estas circunstancias valoradas y adminiculadas entre si llevan a la convicción de este Juzgador de estimar que están dados los supuestos de Ley para dictar y ratificar la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, y 252 del COPP supletoria en este procedimiento adolescencial por mandato expreso del Artículo 537 Aparte Único de la LOPNNA; con base a las atribuciones que le confiere el dispositivo contenido en el citado Artículo 617 ”…omissis…el juez o jueza según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.


DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Orden de UBICACIONA librada; este Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, Sección Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decide: Acuerda LIBRAR a nivel nacional Orden de Aprehensión, en contra de la Adolescente Imputada XX; la medida debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez Capturada deberá ser trasladada inmediatamente al Centro Casa de Abrigo Barquisimeto de Niñas, de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal de Control, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial.
Como quiera que existen elementos suficientes para presumir fundadamente que la joven probable infractora de la ley penal XX, ha abandonado el territorio de la Republica, unido a la circunstancia fáctica de que su Pareja Alexander Yépez Pérez, quien en el Asunto que se lleva por este Tribunal funge como pareja de la Imputada manifestó desconocer su Paradero por cuanto se había separado de su persona, aunado al hecho cierto de su inasistencia al llamado Tribunalicio al numero telefónico 0241 2174751 aportado al momento de ser identificada, lo cual facilita su evasión o el permanecer oculta, se autoriza para su practica al CICPC con sede en la ciudad de Caracas así como a la INTERPOL. Particípese a la ONIDEX y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Líbrese Oficios y boletas respectivas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública, Y se ordena Oficiar a la Dirección del Centro Casa de Abrigo Barquisimeto para Niñas, participando lo decidido y que una vez ubicada la referida adolescente deberá participarse inmediatamente a este Tribunal de Control Nº 02, por la vía mas expedita, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley la correspondiente Audiencia Oral.
Cumplase.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARILU PATIÑO