REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000039
ASUNTO : KP11-D-2009-000039
Juez (T): Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía (A) 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Defensa Pública: Abg. Senovia Medina
Adolescente Imputado: RESERVADO
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS, previstos en los Artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El 22 de Julio del año 2009, se constituyo este Tribunal en Función de Control previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dio inicio a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la LOPNNA.
Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, le fue concedido el derecho de palabra a la Ciudadana FISCAL ESPECIAL (AUXILIAR) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BETZIBETH SEGOVIA,quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en la acusación y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, ofreciendo el testimonio de los funcionarios aprehensores y expertos así como las experticias practicadas al Arma de Fuego y los Cartuchos, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del adolescente imputado JRESERVADO, CIXX de 17 años de edad, Hijo de XX y XX, Residenciado en: XX por la comisión del delito de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la LOPNNA y en cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente, solicitó se mantuviera al Adolescente imputado la medida cautelar del Articulo 582 Literal “c” ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del proceso; así mismo se le imponga la obligación de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, cada una de las sanciones, conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en relación con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA, como Sanción Definitiva.
La Defensora Pública Abg. Senovia Medina interpuso Excepciones y Vicios Formales que fueron resueltos en la Audiencia y de seguido se admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la Vindicta Publica y admite la Aplicación del Principio de la comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Técnica, Una vez dada la Admisión acusatoria se Impone nuevamente el Precepto Constitucional del articulo 49 m0rdinal 5to y las formulas de Solución Anticipadas, acogiéndose para ese momento los dos (2) adolescentes imputados:XX y XX , a la CONCILIACION cada uno por separado con las condiciones allí explanadas, procediendo el Tribunal a la respectiva Homologación conforme al articulo 566 de la LOPNNA con la consecuente Suspensión del Proceso a Prueba por un Lapso de Seis (6) Meses y la Suspensión de las Medidas Cautelares a Ambos Adolescentes que Correspondían a la Aplicación del Articulo 582 literal “c” Presentación Periódica cada 30 días.
Pero en el Transcurrir del Tiempo se recibe del Tribunal de Control 01 de la misma Sección Adolescentes de este Circuito OFICIO Nº 535-09, participando que al Adolescente XX le fue realizada Audiencia de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 456 del Código Penal y Sancionado en la Ley Especial, imponiéndosele Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al Articulo 581 Adolescencial a cumplir en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en Barquisimeto y a la Revisión del asunto el Tribunal constato que este Ciudadano Encartado se había Fugado del centro según el contenido del Oficio Nº CSEPHC 772- 2009, razones estas que hicieron inferir al tribunal la convicción de incumplimiento respecto a las Condiciones a cumplir en relación al acuerdo Conciliatorio homologado, siendo así y una vez comprobado por intermedio del Hospital san Antonio Carora, del incumplimiento de la Actividad comunitaria, se procedió a la Aplicación del Articulo 568 de la LOPNNA, que regula el Incumplimiento y se Fundamento la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y REANUDACION DEL PROCESO en lo que respecta al Adolescente XX y en fecha 4-02-2010 se recibe Oficio Nº 095-2010 del Tribunal de Control 01 de la misma materia, participando que el Adolescente nombrado UT supra se le había ordenado Enjuiciamiento y ratificado la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, es decir ya estaba a buen resguardo en el Centro nuevamente, ordenándose dejar sin efecto la Orden de Ubicación dictaminada por este tribunal de Control 02 y ratificada en su momento Procesal y se fijo audiencia para el día 05-03-2010 al adolescente, con el traslado respectivo la cual no se pudo realizar por falta de Traslado, fijándose nuevamente para el 18-03-2010 y así se hizo.
Determinándose en la audiencia realizada que solo correspondía realizar el Auto de Enjuiciamiento y Remisión de las Actuaciones de conformidad a lo estatuido a los artículos 579 y 580 de la LOPNNA pero resguardando los derechos y Garantías que le Asisten al Adolescente que envuelven el Precepto Constitucional del Articulo 49 ordinal 5to y los Artículos que van desde el 538 al 549 Adolescencial e imponer la Medida Cautelar que corresponda, lo cual para este caso en concreto resulta inoficioso, por cuanto pesa sobre el Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Control 01, aunado al hecho que el nuevo delito para el Adolescente Encartado no comporta Privativa por cuanto no esta previsto dentro del catalogo del Articulo 628 de la Ley Especial que rige la Materia, pero siendo que el principio de Reinserción Social, de Reeducacion y Conductual son el Norte y Soporte de Aplicación de esta Ley y como Colorario el Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. nos permite remitirnos para este caso al Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto a la conciliación y/o reparación no efectuada, podrá el Juez dictar sentencia Condenatoria según la Fase, Fundamentada en la admisión de los Hechos, por consiguiente impuesto de los Derechos que le Asisten y de las Formulas de Solución Anticipadas, se le concedió el Derecho de Palabra al Adolescente Imputado XX, y Declaro: “ quiero admitir que si, que yo cargaba el revolver y los cartuchos también y las balas”, informando y recordando el Tribunal a las partes en ese instante, que la Acusación había sido admitida con anterioridad y que este era un momento Procesal Preciso y de derecho, para la admisión de los Hechos.
Seguidamente la Vindicta Pública representada por la Abogada Betzibeth Segovia expuso: estar de Acuerdo con lo planteado por el Tribunal y manifestado por el adolescente.
De seguido la DEFENSA PÚBLICA, ABG. Senovia Medina, expuso: Vista la manifestación de Voluntad de Jesús Ovidio Ramos donde Admite los hechos acusados por el Ministerio Publico solicita de conformidad al Articulo 573 concatenado con el Articulo 583 de la LOPNNA la imposición inmediata de la Sanción señalada en el escrito acusatorio.
DE LOS HECHOS
Los hechos que le fueron imputados al Acusado XX, ocurrieron en fecha 02/06/2009, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, que se encontraban de patrullaje en la Av. 14 de Febrero a la altura de la Plaza Cecilio Zubillaga, luego de recibir llamada radiofónica, donde se les indicara que presuntamente dos (2) jóvenes sacaron a relucir un arma de fuego que luego escondieron en un bolso de color negro, aportando las características fisonómicas y de vestimentas de los dos ciudadanos, los funcionarios logran visualizar a unos ciudadanos cuya descripción coincidía con la suministrada por la persona que realizara la llamada, procediendo a dar la voz de alto, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa, identificándose los funcionarios policiales quienes les indican que serian objetos de una revisión corporal y personal, determinándose que al primero de los sujetos le fue incautado dentro de un bolso, tipo morral de color negro con rojo, con siglas SPORT TRACK, un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color oxido, cacha de madera de color marrón, marca SMITH & WESSON, serial del tambor: 61873, serial de cacha: 375280, con cuatro (4) cartuchos, dos (2) sin percutir de color dorado marca CAVIN y dos (2) percutidos 38 especial; quedando identificados los ciudadanos como XXl, titular de la cédula de identidad Nº. XX, de 15 años de edad y XX C.I.20.941.133, de 16 años de edad.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
De las Pruebas Ofrecidas Por el Ministerio Público
1:-Testimonio del funcionario Nelson Armando González, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora
2.-Testimonio de los funcionarios Albi Barrios y Héctor Carucí, adscritos a la Fuerza Policial del estado Lara
3.- Informe Pericial Nº 9700-076-086, de fecha 19-06-09, suscrito por Nelson González, Experto al servicio del CICPC, Sub-delegación Carora, quien realizo experticia de reconocimiento legal al Bolso tipo Morral dentro del cual se ocultaba el arma de fuego
4.- Informe Pericial Nº 9700-076-086 de reconocimiento al arma de fuego que contenía dos balas y dos conchas de cartuchos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Acusación Fiscal y su Admisión
Valorada por quien Juzgo la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescente Imputado RESERVADO a través del control formal que se requiere, se estableció en su momento procesal, que la misma reunía los requisitos de forma a que se contrae el artículo 570 de la LOPNNA, establecidos en sus literales a, b, c, d, e, f, g y h. Por otra parte, en cuanto al control material de la Acusación que se debe ejercer, en el sentido de determinar si esta reúne los fundamentos serios para procederse al enjuiciamiento del encartado, se concluyo por quien era juzgadora en ese momento Abogado Milagros Milano, que de los elementos de convicción presentados por escrito y rendidos de forma oral por la Representación Fiscal, que sirvieron de base para los fundamentos de la imputación, a saber: llevo a la convicción de quien Juzgo que existía la probabilidad razonada de que el imputado, participó en los hechos atribuidos, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en otras palabras que la solicitud de admisión del Ministerio Público tenia todos los basamentos serios, que permitieron vislumbrar pronostico con alto grado de probabilidad de obtener declaratoria de condena; razón por la cual fue procedente la Admisión Total de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, se estableció la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público: Testimóniales como Documentales, por resultar ser las mismas licitas, útiles y pertinentes al proceso de conformidad a lo preceptuado al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se esta en presencia de la comisión de un hecho punible calificado de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien Juzgo acogió el precepto jurídico dentro del cual la Representación Fiscal enmarco los hechos atribuidos en la acusación al Adolescente XX. Así se decide.
De la Admisión de los Hechos por el Adolescente Acusado
El Adolescente Acusado XX, fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Carta Magna, advirtiéndosele que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no sería interpretado como desfavorable a su condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual podía responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo de la Audiencia, de igual forma fue impuesto de los principios procesales y de procedimiento que rigen en este Especial Procedimiento Adolescencial y de las Fórmulas de Solución Anticipadas, las cuales han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, indicándole la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Habiendo sida admitida la Acusación con anterioridad el Adolescente Acusado XX, expresó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando a viva voz : “ quiero admitir que si, que yo cargaba el revolver y los cartuchos también y las balas” A continuación el Tribunal aperturo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la luz de las previsiones del Artículo 583 de la Ley Especial in comento en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
Al respecto quien Juzga considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus Artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
La presente Causa Penal se tramitó por el Procedimiento Ordinario y en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, cuando una vez presentada la acusación por el Ministerio Público en contra del imputado, éste tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión se le atribuye el Ministerio Público con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Fórmulas de Solución Anticipadas que no son mas que instituciones de auto composición con las cuales se puede dar término anticipadamente al Proceso,(Sala Constitucional en Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005), las cuales se encuentran en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contempladas en los Artículos 562, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Admisión de los Hechos y a su oportunidad para hacer uso de ella es propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1034 de fecha 01-06-2007 y Sentencia Nº 1339 de fecha 27-06-2007, donde reitera Sentencias Nº 1799 del 20-10-2005 y Nº 242 del 15-02-2007):
“…En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”
Ahora bien, el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Especial in comento y oído lo manifestado por el Adolescente procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador en Audiencia Preliminar al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de la Acusación así como las Sanción solicitada.
Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…(Magali Vásquez González, Edición 2001).
En este mismo orden cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001:
La Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica cuyo origen se remonta en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Adolescente Acusado XX quedó acreditado según los elementos de convicción cursantes en autos que sirvieron de base para la imputación y sustento de las pruebas ofrecidas y del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, adminiculada al hecho de que el Adolescente Acusado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien Juzga que el Adolescente es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.
De la Sanción a Imponer
El Tribunal, vista la admisión total de los hechos objeto del proceso, hecha por el Adolescente AcusadoRESERVADO procedió a imponerle la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, cada una de las sanciones, conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en relación con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA, Ahora bien, el Adolescente Acusado hizo uso de la Fórmula de Solución Anticipada, prevista en el Artículo 583 de la LOPNNA, “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, en consecuencia no encontrándose el delito atribuido en lo previstos en el Artículo 628 Parágrafo II literal “a” de la Ley Especial, por lo tanto no comporta solicitud de sanción de privación de libertad, en el presente caso en principio no es procedente la rebaja de la sanción a imponer, mas aun que la Defensa Publica acogió la implementación del articulo 573 literal “g” adolescencial.
Es oportuno acotar en esta Sentencia que el lugar de cumplimiento y todo lo relacionado con la ejecución de la sanciones a cumplir estarán a cargo y es de la competencia del Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
De la Medida Cautelar Impuesta
En cuanto a la medida de coerción personal observa este Juzgador que el Joven se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo. Dr. Pablo Herrera Campins a la orden del Tribunal de Juicio según se acredita de la revisión del Sistema Juris 2000, por lo que resulta inoficioso por imposible cumplimiento, imponer medida cautelar en este acto. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio participándosele lo decidido y a los fines de que una vez cese la medida privativa informe inmediatamente a este Despacho, hasta tanto quede firme la presente Sentencia Condenatoria y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Carora del Estado Lara Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo sido ADMITIDA con anterioridad en fecha 22 de Julio 2009, LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29 de Junio 2009 en contra del adolescente RESERSERVADO, titular de la Cedula de Identidad NºXX la calificación jurídica establecida en el referido escrito acusatorio de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la LOPNNA, se procedió a lo concerniente en cuanto a Derecho .SEGUNDO: Admitidas totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio consignado en fecha 29-06-2009 en la Audiencia Preliminar del 22-07-2009, y no ser Posible que se diera la Conciliación realizada para el Adolescente RESERVADO y siendo la etapa procesal efectuada para el incumplimiento a que se refiere el Legislador en el articulo 568 adolescencial en fecha 18 de Marzo de 2010, para procederse a la aplicación de los artículos 579 y 580 , de la LOPNNA a saber Auto de Enjuiciamiento y Remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, pero siendo que el principio de Reinserción Social, de Reeducacion y Conductual del adolescente, son el Norte y Soporte de Aplicación de esta Ley y como Colorario el Articulo 537 de la LOPNNA. nos permite remitirnos para este caso, al Articulo 41 del COPP tanto y en cuanto a la conciliación y/o reparación no efectuada, podrá el Juez dictar sentencia Condenatoria según la Fase, Fundamentada en la admisión de los Hechos y advertido el Acusado nuevamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación y la Admisión de los Hechos y de nuevo impuesto al Adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º Constitución de la república Bolivariana de Venezuela quien ya impuesto expuso: “quiero admitir que si, que yo cargaba el revolver y los cartuchos también y las balas” TERCERO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte del Joven XXse apertura el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el Art. 376 del COPP Remisión del Articulo 537 de la LOPNNA y Aplicación del articulo 583 ejusdem, El Tribunal declara la responsabilidad penal del Joven XX, ya identificado, por el Delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS previstos respectivamente en el artículo 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sentenciándolo a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, cada una de las sanciones, conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en relación con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA. Como Sanción Definitiva, ambas de cumplimiento simultaneo, estableciéndose que los lineamientos de las sanciones es de competencia del Tribunal de Ejecución, a quien serán remitidas las actuaciones una vez firme la presente Sentencia. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar, observa este Juzgador que el Joven se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo. Dr. Pablo Herrera Campins a la orden del Tribunal de Juicio según se acredita de la revisión del Sistema Juris 2000, por lo que resulta inoficioso por imposible cumplimiento, imponer medida cautelar en este acto, por lo que el Tribunal de Juicio deberá Notificar al Tribunal de Control 02 o Ejecución dependiendo que este o no firme la presente decisión y haya sido remitida al Tribunal en Funciones de Ejecución, si Cesa la Medida Privativa que pesa sobre el adolescente Encartado.
La presente Resolución Judicial fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 578, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Lapso Legal.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescentes, (22) días de Marzo del Dos Mil Diez Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.
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