REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000031
Juez (T): Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía (A) 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Investigadas:RESERVADA y RESERVADAMarianyelis
Victima: Dayana del Carmen Gómez Gómez
Delito: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA
(Art. 615 LOPNNA en relación con el Art.318 Ord. 3º y Art.48 Ord. 8º del COPP)


DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD FISCAL
Se inicia el presente procedimiento según Denuncia de fecha 09 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por parte de la adolescente RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer unas muchachas de nombre RESERVADA Y RESERVADA, me agredieron en varias partes del cuerpo, eso es todo”
La Representación Fiscal Especial (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 22 de Marzo de 2010 y recibida el 23 del mismo mes y año en curso, a favor de las Investigadas: RESERVADA, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V- XX, de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, mayor de edad en la actualidad, fecha de nacimiento XX, estudiante y residenciada en la XX, Carora Municipio Torres del estado Lara yRESERVADA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y 17 años en la actualidad, fecha de nacimiento XX, estudiante y residenciada en sector XX, Carora municipio Torres del Estado Lara; fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la LOPNNA.
A los efectos de establecerse la Competencia para conocer de la Solicitud formulada este Tribunal en Función de Control Nº 02, estima la circunstancia de que las investigadas plenamente identificadas tenían 14 años para el momento de los hechos, aunado a que los hechos se suscitaron en Jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara; razón por la cual éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud Fiscal.

La Representación Fiscal, señala como fundamento de su petitorio que el delito en el cual ha enmarcado los hechos investigados en perjuicio de la Adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, fecha de nacimientoXX,de 14 años de edad para el momento de los hechos y Adulta para la actualidad, estudiante y residenciada en el XX e hija de los Ciudadanos: XX y XX es el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, argumentando que se establece para dicho delito sanción en libertad y que se pudo constatar que el hecho ocurrió el día 08 de Junio de 2006, es decir que han transcurrido Tres (03) años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, sin que haya acto de interrupción del mismo, en tal sentido alega que la acción penal se ha extinguido y en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la LOPNNA “por prescripción”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Marzo del año en curso el Ministerio Público presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la Causa seguida a las Adolescentes Investigadas: RESERVADO y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la LOPNNA, “por prescripción”.

El Tribunal una vez recibido el Asunto Penal procedió a la revisión de las actas procesales que lo conforman imponiéndose de la solicitud Fiscal y de las circunstancias que lo motivan, por lo cual éste Juzgador consideró que no se hace necesario fijar la Audiencia Oral para Debatir la Solicitud Fiscal, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 323 de del COPP, estimando pertinente resolver al respecto mediante auto fundado, prescindiendo de la fijación de una audiencia oral, ya que el motivo a que alude la parte solicitante no requiere de la fijación de tal debate, en este sentido es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-06-2007, Sentencia Nº 298, Ponente Héctor Manuel Coronado Flores ” …la regla general a la convocatoria de la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento…”.

De la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento
Encontrándose la Causa en trámite, con la presentación del Acto Conclusivo de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público, se da por terminada la investigación penal en la presente Causa por quien ostenta la Dirección de la Investigación y la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal.

En este orden de ideas se trae a colación lo señalado por la Doctrina:

“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” (Jarque, Gabriel Darío, citado por Magali Vásquez González)

“Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecido por el Código, mediante la cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efecto de cosa juzgada...(…), salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código” (Moreno B. Carlos e.”El proceso Penal Venezolano”)

Ahora bien, el Ministerio Público enmarcó su petitorio sustentándolo en la disposición legal contenida en el Artículo 615 de la LOPNNA, “por prescripción”..

En su escrito de solicitud el Ministerio Público indica como diligencias practicadas, las siguientes:
• Denuncia de fecha 09 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por parte de la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer unas muchachas de nombre RESERVADO Y RESERVADO, me agredieron en varias partes del cuerpo, eso es todo; cursante al folio 4 del Asunto Penal.
• Acta de Nacimiento de la Adolescente RESERVADO, donde se evidencia su fecha de nacimiento.
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2006 cursante al folio 06 del Asunto Penal.
• Informe de Experticia Médico Legal Nº 153-681 de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el Dr. CARLOS MIGUEL ALVAREZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, quien informa:” ..omissis… he practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX,…omissis…rasguños y excoriaciones en región malar, infraorbicular y mejilla izquierda, cara lateral izquierda del cuello, rasguño en hemitorax derecho cara anterior, rasguño en fosa lumbar derecha y cara externa de pierna izquierda. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en ocho a diez días, salvo complicaciones, trastornos de función: no cicatrices: si. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”. Cursante al folio 08 del Asunto Penal.
• Acta de Inspección Técnica Nº 401 de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes se trasladaron hasta el Sector San Agustín, Calle Maracaibo Carora estado Lara, inserta al folio 08 del Asunto Penal.
En este sentido se señala que el Ministerio Público es parte de buena fe y como Director de la Investigación Penal esta obligado a realizar todas las diligencias investigativas a su alcance, incluso mucho mas allá debe agotar todos los mecanismos necesarios en la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción, no solo para sustentar seriamente una acusación, sino también la defensa del investigado o imputado, ello es así porque no solo esta obligado a hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para inculpar al investigado, sino también los que sirvan para exculparlo. (Vid Art. 280 y 281 del COPP)

Es por ello, que si existen en autos elementos de convicción indicativos del transcurso del tiempo que conlleven a establecer la prescripción para el ejercicio de la acción penal, por lo tanto debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento.

Ahora bien, La Doctrina ha destacado que la prescripción es el transcurso del tiempo que por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, que la misma surge como necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, que impone poner un término a la persecución penal, esto es poner un límite al poder punitivo del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve y determinado.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el Artículo 318 numeral 3º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, estableciendo a su vez en el artículo 48 numeral 8º del citado Código, que una de las causas de extinción de la acción penal es la “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En este sentido cabe acotar que la prescripción de la acción penal pone fin al proceso impidiendo su prosecución y que la razón de ser de la prescripción no debe ser entendida como una fórmula de impunidad o como un privilegio personal.

En el presente caso el delito atribuido por el Ministerio Público esta tipificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, sancionado en de la LOPNNA éste que no se encuentra dentro del catálogo de delitos que ameritan privación de libertad previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la citada Ley Especial y que de acuerdo a lo preceptuado en materia de prescripción de la acción penal por el Legislador Penal Adolescencial en el Artículo 615 de la Ley Especial in comento, prescribe a los tres (03) años.

A tenor de lo estatuido en el comentado Artículo 615, se observa que, los hechos objetos de la investigación se suscitaron en fecha 09 de Junio del año Dos Mil Seis y al 22 de Octubre del Año en curso Dos Mil Nueve, fecha en la que el Ministerio Público consigna escrito contentivo de acto conclusivo han transcurrido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y trece días y hasta el día de hoy catorce, es decir, se esta en presencia de un término que rebasa el establecido en la normativa penal. Por otra parte, se observa que no se esta en presencia de causa de interrupción de la prescripción a que se contrae el Parágrafo Segundo del citado Articulo 615, ni el Artículo 110 del Código Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por mandato expreso de la Ley Especial.

En consecuencia en el presente caso, se configura la causal de Sobreseimiento prevista en el Artículo 318, numeral 3º en relación con el Artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “Extinción de la Acción Penal “, por “Prescripción de la Acción Penal “, por lo que se estima procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Decreta a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguidas a las Adolescentes :RESERVADO, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-XX, de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, mayor de edad en la actualidad, fecha de nacimiento XX, estudiante y residenciada en la XXCarora Municipio Torres del estado Lara y RESERVADO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- XX, de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y 17 años en la actualidad, fecha de nacimiento XX, estudiante y residenciada en sector XX, Casa sin Numero, Carora municipio Torres del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado en de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la LOPNNA concatenado con el Artículo 318, numeral 3º y Artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “Extinción de la Acción Penal “, por “Prescripción de la Acción Penal “, de aplicación supletoria por remisión expresa del Articulo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la AdolescenteRESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, suscitados en fecha 08-06-2006; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece los efectos legales a que se contrae el articulo 547 de la Ley Especial in comento y el Articulo 319 del COPP, en el sentido de que con el Sobreseimiento se da por terminado el procedimiento y que una vez este adquiera su firmeza tendrá efecto de cosa juzgada impidiendo nueva persecución. La presente Resolución Judicial fue dictada conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 324 del Código Adjetivo Penal.

Notifíquese al Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Investigado y Victima de la presente decisión.

Una vez vencidos los correspondientes lapsos legales para el ejercicio de los recursos de ley y definitivamente firme la presente decisión de Sobreseimiento, siendo un medio de terminación definitiva del proceso penal, pues es un auto interlocutorio que pone fin al proceso se procederá a la remisión del Asunto Original al Tribunal de Ejecución para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Veinticuatro (24) días de Marzo del Dos Mil Diez, (2010) Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO.