REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000066

FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CON EXTENSION DE PLAZO DE CUMPLIMIENTO.

En fecha 11 de Marzo del año en curso, la abogado Thais Ávila en representación de la adolescente imputada XX, introdujo escrito solicitando Revisión de Medida Cautelar impuesta a su defendida, el Tribual en base a las atribuciones conferidas en el Artículo 264 del COPP concatenado con el Artículo 244 ejusdem, de aplicación supletoria en el Procedimiento Especial de Adolescentes, fija Audiencia Oral de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva impuesta a la Adolescente Imputada RESERVADA, prevista en el Artículo 582, literal “c” de la LOPNNAlescentes, a saber “Régimen de Presentación Semanal”.
En el día de ayer 24 de Marzo 2010, se celebró Audiencia Oral en la que una vez verificada la presencia de todas las partes convocadas al acto se cumplieron las formalidades de ley, donde el Tribunal informó a los presentes del motivo de la Audiencia Oral, consistente en la necesidad procesal de revisarse el mantenimiento o no de la Medida Cautelar, por cuanto de las partes y folios que conforman el Asunto, se puede inferir que hasta la fecha han transcurrido mas o menos siete (7) meses de su imposición y durante todo ese tiempo la Adolescente ha dado cabal cumplimiento a la misma, sin que hasta la presente la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, situación esta que pudiera, a la luz de las previsiones contenidas en el Artículo 244 del COPP, conllevar al decaimiento de la Medida Cautelar.
La Defensa Privada, expuso: “ la señorita Daniela cursa estudios en el Liceo Egidio Montesinos y tiene excelentes notas, por lo que consigno constancia de estudios y de notas en un folio, la misma se encuentra en un estado de incertidumbre por lo que solicito a la fiscalia que presente acto conclusivo en la presente causa sobre la investigación que pesa sobre mi defendida; solicito que el Tribunal le cese la medida cautelar de presentación para que pueda estudiar y en vista de que no se ha presentado acto conclusivo que se presente por parte de la fiscalia es todo.
De seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “ en virtud de que la presente audiencia ha sido a solicitud de la defensa privada y la misma solicita anular la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es presentación cada ocho días ante la URRDD esta representante del ministerio publico, se opone a dicha solicitud , si bien es cierto la defensa en este acto ha consignado las notas de estudio de la adolescente, podemos evidenciar de que la misma posee una actitud acorde con al ley venezolana, pero también existe una investigación penal en su contra por la comisión de una conducta antijurídica tipificada en la legislación venezolana, considera esta representación que es ajustado a derecho mantener a la adolescente relacionada con el procedimiento y de hacerse o acordarse algún cambio en cuanto al tiempo de presentación periódica esta representación deja a criterio de este digno Tribunal el tiempo a practicar dicha presentación.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12/08/2009 se realiza audiencia oral de Calificación de Flagrancia, donde este Tribunal con ocasión de haber declarado con lugar la Aprehensión en Flagrancia impone Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal “c” de la LOPNNA.
El dispositivo penal procesal contenido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, establece el deber de examinar por parte del juzgador la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (3) meses, pudiéndola sustituir por otra menos gravosa si así lo estimase; el Artículo 244 del citado Código que regula lo concerniente a la proporcionalidad de la medida de coerción personal prevé ”…omissis ni exceder del plazo de dos años”; el mismo dispositivo establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite una prórroga y consecuencialmente y ajustado a derecho la Defensa bien sea Publica o Privada, puede solicitar su revisión en todo momento.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia se deliberó al respecto escuchándose las diferentes opiniones y solicitudes en atención a que tratándose de materia de adolescentes donde el Legislador Adolescencial da a éstos el trato de sujetos de derechos al igual que cualquier otro ciudadano, pero teniendo presente las condiciones especiales que los rodea por tratarse de personas en formación, como es la edad, factores psicológicos, biológicos y sociales. En su oportunidad el Ministerio Público consideró necesario mantener la Medida Cautelar de Presentación a los efectos de garantizar la estabilidad y resulta procesal, sin embargo manifestó estar de acuerdo con extenderla y de hacerla dejo a criterio del tribunal el tiempo a practicar dicha presentación,
Es así que quien Juzga valoró detenidamente lo manifestado por cada uno de las partes intervinientes en este procedimiento adolescencial, en cuanto a que se le suprimiera o se le mantuviera la Medida Cautelar de Presentación semanal como la ha venido cumpliendo, ante lo cual el Tribunal por tratarse de un procedimiento de jurisdicción especial pasó a valorar todas las circunstancias debatidas durante el desarrollo de la Audiencia, a los fines de emitir una resolución que mas se ajuste o acerque al Interés Superior del Niño, en este caso de la Adolescente, como principio rector de este procedimiento establecido en el Artículo 8 de la Ley Especial:
En este sentido, se estableció que estándose en presencia de una Adolescente estudiante, quien Juzga consideró procedente acordar el mantenimiento del Régimen de Presentación como principio acorde a la Fase Investigativa en los términos que se viene desarrollando, dando por sentado como pertinente lo solicitado por la Defensa en cuanto y en tanto debe cambiarse; No obstante el Tribunal valoró además el petitorio Fiscal en cuanto a no decaer la Medida Cautelar, quien argumentó la concurrencia de las entidades delictivas atribuidas a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se estableció como pertinente lo solicitado, pues si bien la medida de coerción personal impuesta a la Adolescente efectivamente ha sobrepasado los siete (7) Meses, sin embargo se hace necesario además ponderar en el caso concreto los derechos tanto de la Imputada como de la Victima que para este caso es el Estado Venezolano y la exigencia del bien común, ya que si bien están los derechos de la procesada, frente a ellos se encuentran también el equilibrio del bien común y los derechos que tienen los demás en el cuidado de no permitir el Uso de Armas de Fuego y por consiguiente los Cartuchos, los cuales deben ser sopesados. Por las razones de hecho y de derecho que preceden se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la LOPNNA pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será MENSUAL y siendo que la ultima presentación fue el día 22-03-2010 le corresponde la subsiguiente para el día 22-04-2010 e instando al Ministerio Publico a la Presentación del acto Conclusivo para no seguir sometiendo a la Efeba a lo que se conoce en Doctrina y como Aforismo Latino y Jurídico a una investigación “SINE DIE” Así se decide.
DISPOSITIVA
, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide 1.-Con fundamento a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, que refiere al principio del Interés Superior, en este caso de la Adolescente y a las atribuciones conferidas en el Artículo 264 del COPP concatenado con el Artículo 244 ejusdem, de aplicación supletoria en el Procedimiento Especial de Adolescentes, oídas como han sido las Partes, este Juzgador acuerda RATIFICAR a la Adolescente Imputada XX, titular de la cédula de identidad Nº V- XX de esta ciudad de Carora, cerca de la plaza Independencia. Teléfono: la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de “Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo conforme al literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Especial, pero EXTENDIDA a cada TREINTA (30) días, es decir mensual y siendo que la ultima presentación fue el día 22-03-2010 le corresponde la subsiguiente para el día 22-04-2010. 2.- Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de lo decidido en cuanto a la Ratificación de Medida, pero con su Extensión acordada.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en el día de ayer 24-03-2010; siendo fundamentada la Resolución Judicial, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal, hoy 25-03-2010, por lo que deben ser Notificadas las Partes.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Veinticinco (25) días de Marzo del Dos Mil Diez, (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO.