REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000032
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓNJUDICIAL DICTADA EN AUDIENCIA ORAL
DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento según Denuncia común, ante el Comando de la Guardia Nacional Carora, en fecha 26 de Marzo del año en curso, cuando se presento por ante ese despacho la Ciudadana DORYS EMILIA COLMENAREZ NOGUERA, Titular dr la Cedula de identidad Nº V- 12.943.048, con el fin de formular denuncia donde expone: “ Un joven de nombre RESERVADO, de apodo el Culon quien vive en calicanto, XX, quien me ofendió verbalmente con palabras obscenas ( ponte en cuatro patas a ver que te hago ) me amenazo con darme unos tiros a mi y a mi esposo, esto sucedió hoy en la tarde, aproximadamente a las 5:00 PM, en la calle 3, con avenida 8, frente a la cancha del Sector Provis de Calicanto. “
En el día de hoy 27-03-2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en la que el Ministerio Público le imputó formalmente al Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-XX, grado de instrucción Cuarto grado, de 15 años, nacido el 29-11-1994, natural de Maracay, Estado Aragua, Hijo de XX y XX, residenciado en la Urbanización XX Carora. Estado Lara. Teléfono: X por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582, literal “c” de la Ley Especial y se continuara por el Procedimiento Ordinario y Medida de protección para la Victima de conformidad con los Ordinales 5º y 6º del Articulo 87 de la LEY ORGANICA de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su deseo de rendir declaración, haciéndolo en los siguientes términos: Yo estaba con una señora que estaba ayudando a hacer unos techos, y le mandan un mensaje como si fuera la que era la novia mía y entonces fue al sitio y me empezó a insultar y me pego por la espalda y yo le dije por que me estaba pegando si yo a ella no le estaba haciendo nada y eso fue todo lo que le dije, Por su parte, La Defensa Pública manifestó Una vez oída la exposición de mi defendido se evidencia que quien recibió insultos y golpes fue él y no la victima y no se encuentra configurado el delito de amenaza por que no le hizo creer que su vida corría peligro; mi defendido fue llamado por ella haciéndose pasar por otra persona, es importante que la ciudadana estaba sola y que pueda dar fe de sus dichos, y mi defendido estaba en una cancha y las personas que estaban ahí pueden dar testimonio de lo ahí ocurrido, solicito no se declare con lugar la flagrancia, se declare sin lugar la medida de presentación y solo se impongan las medidas de protección para la victima que a su vez protege a mi defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se acredita de autos que el Adolescente Imputado fue presentado a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinticuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA; que se esta en presencia de imputación de delito de género, cuya configuración dada la naturaleza de los mismos, son tan especiales que se dificulta el establecer su estado de delito flagrante en su comisión, y que tendiente a proteger la vida, la igualdad e integridad de la mujer frente a actos de violencia con miras a erradicarla, se encuentra vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito de Amenaza requiere como supuesto fáctico que la acción desplegada por el sujeto activo sea mediante el empleo de actos intimidantes o un ataque a la estabilidad emocional o psíquica y éste produzca u origine un daño o un sufrimiento en el sujeto pasivo el cual debe ser del sexo femenino, es decir una mujer.
Ahora bien, es necesario apreciar las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos objetos del proceso las cuales son esenciales para poder precisar por quien juzga si se cometió un delito flagrante, si hubo una aprehensión en flagrancia y si el delito presuntamente cometido es de acción publica, siendo que todos estos parámetros deben ser valorados para determinar si hay flagrancia, en este sentido cabe traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán:
“Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…” (Subrayado añadido)
Siguiendo el orden de las ideas, cabe señalar que los indicios que constituyen la Denuncia interpuesta por la presunta mujer agredida cursante al folio 3 del Asunto y el Acta de Investigación cursante al folio 4 que evidencia el traslado de los funcionarios actuantes al lugar de los hechos y de la aprehensión del Adolescente, nos sirve para acotar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán antes citada ha establecido:
“…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…”
Es oportuno además remitirse a lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N º 272 de fecha 15-02-2007 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
“…para determinar la flagrancia no es imprescindible tener el testimonio adicional al de la mujer Victima lo que si es imprescindible…es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”
El delito de AMENAZA, siendo a su vez un delito de genero que por su naturaleza representa lesión a la estabilidad emocional de la victima, quien Juzga da cabida a lo sentado por la Sala Constitucional en Sentencia antes señalada, que sostiene que para este tipo de delito no puede exigirse mas de lo que la propia prueba pueda evidenciar y que la prueba de flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda, en base a ello estima como elemento de convicción la denuncia interpuesta por la Ciudadana DORYS EMILIA COLMENAREZ NOGUERA, razón por la cual concluye este Juzgador que el dispositivo dentro del cual la Representación Fiscal circunscribió los hechos es ajustado a derecho.
En este sentido, debe exponerse que el Adolescente Imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional siendo acertado señalar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que “el hecho se acaba de cometer”, es decir, que el hecho es flagrante cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con la referida ley.
Siendo así las cosas, se considera que la Aprehensión del Adolescente Imputado RESERVADO en cuanto a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se efectuó en condiciones de Flagrancia,
En otro orden de ideas, este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del COPP, de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Especial, pues como quiera que existen indicios de haberse suscitado unos hechos en fecha 26 del mes en curso, que han de ser esclarecidos mediante la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, razón por la cual considera ésta Autoridad Judicial que resulta legalmente procedente seguirse profundizando en la investigación de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal, por lo que resulta pertinente el petitorio Fiscal . Así se decide.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo segundo de la LOPNNA, ni dentro del catálogo a que se contrae el Artículo 628 de la LOPNNA, que el Adolescente Imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad de Carora de acuerdo a los datos suministrados al momento de ser identificados y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del Imputado o cuestione su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a los Postulados de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del comentado Código Adjetivo Penal y en consonancia con el principio de Proporcionalidad entre el delito presuntamente cometido y la medida a imponer; considera ésta juzgadora que en el presente caso se hace procedente a los fines de garantizar la estabilidad procesal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público y la Defensa, por consiguiente impone una Medida Cautelar de “Presentación Quincenal ante la URDD Sección Adolescente”, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Así se decide.
Asimismo estableció de conformidad con el Articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una Medida de Proteccion para la Victima Ciudadana DORYS EMILIA COLMENAREZ NOGUERA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX, grado de instrucción Cuarto grado, de 15 años, nacido el 29-11-1994, natural de Maracay, Estado Aragua, Hijo de XXlo, residenciado en la Urbanización Calicanto XX, Carora. Estado Lara. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que por la entidad delictual atribuida de delito de género el cual dada su naturaleza de configuración, se remite al criterio sentado por la Sala Constitucional que establece que para este tipo de delito no puede exigirse mas de lo que la propia prueba pueda evidenciar y que la prueba de flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda, todo de conformidad con el Art. 557 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en relación con el Art. 44 Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se impone a solicitud Fiscal, “Presentación Quincenal ante la URDD Penal Adolescente”, de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal “c” en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Se ordena libertad inmediata desde la sala de audiencia. CUARTO: Asimismo estableció de conformidad con el Articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una Medida de Protección para la Victima Ciudadana DORYS EMILIA COLMENAREZ NOGUERA .
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintisiete (27) días de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZA TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABOG: ESTHER LA CRUZ