REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000081
ASUNTO : KP11-D-2009-000081


JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADO: (RESERVADO), cédula de Identidad Nº V-(reservado), venezolano, de 16 años de edad, Oficio Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en (reservado), de Carora estado Lara.
VICTIMA: CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO: previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

Se recibe el 17-07-2009, procedimiento presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (13) folios útiles, con 01 detenido y solicita de declare con lugar la aprehensión en flagrancia. La Jueza de Control Nº 01 Abg. Milagro López Pereira ordena darle entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº KP11-D-2009-000081, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, presentándose al adolescente ciudadano: (RESERVADO), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 18/09/2009, HORA 10:00 A.M.

Constituido el tribunal acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado (RESERVADO), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Abreviado, impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 LOPNNA, se convoca a juicio oral y privado para dentro de los diez días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y objetos incautados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. CUARTO: Se libró Boleta de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar.

El 23-09-2009 se recibió las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente de este Tribunal de juicio. Estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; este Tribunal acuerda fijar Acto de Selección de Escabinos, para el día 30-09-2009, a las 11:00 a.m. por el tipo penal.

Diferido en el día señalado el 02-110-2009 con la presencia de las partes la Secretaria, deja expresa constancia que compareció previa notificación el Defensor Privado, Abg. Giusseppe Tazón y se obtuvo el listado de los Escabinos Seleccionados a través del sistema informático, levantándose la respectiva acta y suscrita por los presentes, fijando acto de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día VIERNES 23-10-2009 A LAS 10:30 A.M.

En la fecha del 15-10-2009 por auto expreso el tribunal ACUERDA. Se ratificar en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad como medida Cautelar, señalada en el artículo 582 literal "f" de la LOPNNA al adolescente (RESERVADO), declarando que en cualquier oportunidad puede pasar a considerar la revisión de la medida cautelar siempre que se cumpla con las exigencias del caso y se tenga una información sobre el desarrollo del adolescente en el Centro de internación, se ordenó realizar informe socio económico del adolescente por ante el equipo multidisciplinario a cargo de la Lic. Rosa Márquez.

El 21-11-2009 diferido el acto de constitución en forma mixta en tres oportunidades En este estado el Tribunal visto que no se acredita en autos consignación de resultas de notificaciones libradas para el acto y por cuanto de las anteriores resultas se constata infructuosa notificación de seis de los Escabinos Selecciones, acuerda vista la imposibilidad de lograrse la Constitución del Tribunal en Forma Mixta, de seguido fija ACTO DE SORTEO EXTRAORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Art. 158 del COPP, en esta misma fecha. Procediéndose al mismo y ordenando la audiencia de constitución para el día 04-12-2009, Hora: 10:30 a.m.

En la fecha señalada se declara constituido formalmente el Tribunal Mixto que ha de presidir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, el cual queda conformado de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. GERARDO PÉREZ G., Escabino Principal Nº 01 Ciudadano YARITZA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS. Escabino Principal Nº 2 JESÚS MARÍA COLMENAREZ ZAYEK. Escabino Suplente YELITZA DEL CARMEN ROMERO COLMENAREZ. De inmediato se fija Juicio Oral y Privado para el día 21-01-2010, Hora: 09:30 a.m.

El 07-12-2009 el Tribunal previa convocatoria se constituye y pasa a revisar la medida cautelar y este Tribunal ACUERDO PRIMERO: Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por lo cual SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad por la Medida Contemplada en el articulo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es decir Detención en su propio Domicilio bajo la custodia y Vigilancia de la Comisaría Policial Nº 7 de esta Ciudad y Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia Técnica de la Licenciada Coromoto Torrealba del Servicio de Atención a Niños y Adolescentes. SEGUNDO: En base a lo dispuesto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, las evaluaciones e informes que presente la Licenciada Coromoto Torrealba serán considerados como estudios clínicos a los fines de cumplir con los principios establecidos en la Ley Especial de Juicio Educativo.

El 08-12-2009 se recibió de la Corte de Apelaciones del Estado Lara asunto constante de Cuarenta y dos (42) folios útiles anexo al Oficio Nº 783-09 en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HECTOR CHIRINOS en su condición de Defensor Privado del adolescente (Reservado). En la misma se declara sin lugar la apelación interpuesta de la decisión tomada el 18-09-2009 sobre la medida d e prisión preventiva interpuesta al adolescente.

Constituido en la fecha señala de el Tribunal Mixto le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Alicia Montilva, quien expresa: "Visto que en el día de hoy, se me designó Defensora Pública del Acusado de Auto y a los fines de imponerme de las actas, invoco el Derecho a la Defensa que le asiste a mi representado y solicito el diferimiento de la presente Audiencia, es todo." El Tribunal, difirió el Juicio oral y privado para el jueves 11 día Jueves 11 de febrero de 2010 a las 09:30 a.m.

Diferido en la fecha seleccionada, el 03-03-2010 se constituye el Tribunal Mixto y oída la acusación penal donde se cambia el tipo penal de Robo Agravado por el de Robo Agravado de Vehiculo automotor artículos 6 y 7 literal “2” de la respectiva LOSRHV. Solicita la palabra el acusado e impuesto de las garantías y formas de solución anticipadas, admite los hechos y se pasa a imponer la sanción por parte del Tribunal Unipersonal. Todo ello en perjuicio en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, habiendo operado admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial rebaja la sanción en un tercio, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO AÑOS , en virtud de la rebaja lo sentencia a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, esta ultima de cumplimiento sucesivo a la privación de libertad.


EL DERECHO

En el presente asunto el Tribunal constituido unipersonalmente decide observando que se tengan cumplidos con los principios constitucionales y procesales, por lo que se preserva la integridad de los adolescentes en el proceso. Que es significativo que el imputado y acusado comprenda el significado y todas las consecuencias de la figura jurídica de la admisión de los hechos, establecido en el Artículo 583 de la LOPNNA. Este Tribunal visto como han sido los elementos del desarrollo de la causa y del propio acto de admisión de los hechos, que se puede considerar un derecho del acusado procesal y de esa manera impedir un desgaste procesal que origina un debate o juicio oral y las consecuencias que del mismo se derivan.

El Ministerio Público señaló en forma clara y precisa en al exposición oral referente a la acusación penal lo siguiente: “ Acusa formalmente en este acto al adolescente (reservado), en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, acusándolo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introduciendo de manera oral en este acto modificación a la calificación jurídica señala en el escrito acusatorio que cursa en el Asunto, que era la de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, …verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, …ilustro al Tribunal con jurisprudencia del 11-08-2005 Sala Casación Penal Magistrado ponente Aponte Aponte; ofreció como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito, rindiendo oralmente la utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, solicito como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, “ PRIVACION DE LIBERTAD”, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CUATRO (04) Años, modificándose en este sentido la solicitud inicial es todo”

Vemos el tipo penal señalado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Aquí el sujeto activo es el acusado en autos que cuya acción antijurídica conllevó a apoderarse de un vehiculo automotor, tipo moto, donde se dio violencia y amenazas. Se observa que se materializó el delito con el apoderamiento material. Igualmente se califico como agravada en cuanto se realizó el hecho con un arma de fuego y bajo la amenaza, teniéndose `presente que arma de fuego para estos efectos es cualquier objeto que pueda causar muerte o lesiones.

El adolescente acusado el pleno uso de sus derechos, cuando admite los hechos, que son los elementos de hecho y derecho expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público. Esto ratificar que los hecho en que fundó la acusación penal el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal, es una acción penal que se tipifica como Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Aquí el acusado libre de apremios y sin ningún tipo de medios coercitivos comprendió el significado de esta figura procesal y en forma libre y espontánea que admitía los hechos, por lo que se pasó a imponer inmediatamente la sanción correspondiente con las rebajas que la Ley en su artículo 583 de la LOPNNA lo contempla.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del Joven Acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(reservado); por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, numeral 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, habiendo operado admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial rebaja la sanción en un tercio, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO AÑOS , en virtud de la rebaja lo sentencia a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, esta ultima de cumplimiento sucesivo a la privación de libertad. Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f “ en concordancia con el artículo 620 Parágrafo II Literal “a” de la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que viene cumpliendo el Adolescente Acusado esta se RATIFICA, manteniéndosele hasta una vez firme la presente decisión sea remitido el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución Líbrese boleta de reintegro. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA, quedan todas las partes notificadas.

Regístrese y publíquese.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 05 días del mes de marzo del 2010.


EL JUEZ DE JUCIO

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO