REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 18 de Febrero de 2.010, admite este Tribunal la solicitud presentada por la ciudadana ELIDA JOSEFINA LUZARDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.376.805 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Odette Graffe Ramos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39573; mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana DANIELA ANDREINA NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.143.798, y de este domicilio, quien compareció en fecha 05 de Marzo de 2.010, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente y el niño no poseen bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)a la ciudadana DANIELA ANDREINA NUÑEZ LUZARDO, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2010-000210
Curador Ad-Hoc
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