REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-001066


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de la ciudadana ANA MARLENE PEÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.829, y en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se rectifiquen sus partidas de Nacimiento, inscritas en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo las actas Nrs 732, 733 y 2503, respectivamente, de los libros de Nacimientos llevado por ese Despacho en los años 2001, 2001 y 2005, respectivamente, ya que se asentó en el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el primer apellido de la madre como RIERA, siendo lo correcto, PEÑA, asimismo, se asentó la edad de la madre como DIECINUEVE (19) años, siendo lo correcto, para la fecha de nacimiento de la niña DIECISIETE (17). En el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se asentó la edad de la madre como DIECINUEVE (19), siendo lo correcto para la fecha de nacimiento del niño DIECIOCHO (18), y en el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se asentó el número de cédula de la madre como 18.104.429, siendo lo correcto 18.104.829., razón por la cual estima se le expida la rectificaciones correspondientes; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que se asentó en el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el primer apellido de la madre como RIERA, siendo lo correcto, PEÑA, asimismo, se asentó la edad de la madre como DIECINUEVE (19) años, siendo lo correcto para la fecha de nacimiento de la niña DIECISIETE (17). En el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se asentó la edad de la madre como DIECINUEVE (19), siendo lo correcto para la fecha de nacimiento del niño DIECIOCHO (18), y en el acta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se asentó el número de cédula de la madre como 18.104.429, siendo lo correcto 18.104.829., razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscritos en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo las actas Nrs 732, 733 y 2503, respectivamente, de los libros de Nacimientos llevado por ese Despacho en los años 2001, 2001 y 2005, respectivamente. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del Mes de Marzo del 2010. Años: 199º y 151º.-

La Juez de Juicio Nº 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria




HEDH/cel