REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SOLICITANTES: Pedro Jesús Amaya Gil y Carolina Rosa Carrillo, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.412.539, V- 7.411.347, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de trece años (13) de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 15 del mes de abril del año 2.009, los ciudadanos Pedro Jesús Amaya Gil y Carolina Rosa Carrillo, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolana, de trece años (13) de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de febrero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien en diligencia presentada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico en fecha 25 del mes de febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Pedro Jesús Amaya Gil y Carolina Rosa Carrillo, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Pedro Jesús Amaya Gil y Carolina Rosa Carrillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 del mes de Mayo del año 1.993, inserta el acta bajo el número 256 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Doscientos Bolívares (200,oo BsF) Mensuales, los cuales entregará a la madre de la beneficiaria en efectivo con acuse de recibo, en relación a los gasto de vestido, educación, útiles escolares, médicos, medicinas y demas gastos que genere la beneficiaria los cancelara por ambos padres en un 50 % cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con las horas de descanso, actividades escolares y habituales de la niña. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, escolares, Día del padre y Día de la Madre serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02.


Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado.



LLA/CG/Rene
KP02-V-2009-001492