REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
SOLICITANTES: Jesús Reinaldo Valenzuela León y Elda Del Carmen Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.426.541 y 15.580.288, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 20 de mayo del año 2.009, los ciudadanos Jesús Reinaldo Valenzuela León y Elda Del Carmen Rodríguez, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de julio del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el día 31 de julio del año 2.009, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y en diligencia de fecha 25 de Febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos Jesús Reinaldo Valenzuela León y Elda Del Carmen Rodríguez, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Jesús Reinaldo Valenzuela León y Elda Del Carmen Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 03 del mes de diciembre del año 1.999, bajo el acta número 07, folio 11 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales. Los gastos relativos a uniformes, útiles escolares, gastos médicos, vestuario y calzado serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo la madre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
HDH/AA/Rene
Exp.- KP02-V-2009-002059
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