REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-004573

SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL ESCALONA y TERESA RAMONA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.945.233 y V.- 9.844.067.

HIJOS PROCREADOS: ANGEL RAFAEL, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y el adolescentes HECTOR DANIEL de 27, 26,18, 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 10 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA y TERESA RAMONA TORREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Danivell Orellana, inscrita en el Inpreabogado Nro. 116.374, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente procreado.
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero del 2010, la Fiscal 17 del Ministerio Publico presenta diligencia en la cual luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges HECTOR RAFAEL ESCALONA y TERESA RAMONA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.945.233 y V.- 9.844.067; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1990, según consta en acta Nro. 11, frente al folio Nº 12 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 17 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana TERESA RAMONA TORREZ, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que los adolescentes y niños requieren; en cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le proporcionara a su hijo la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada por la madre del beneficiario. Dicha cantidad deberá ser depositada los primeros (05) cinco días de cada mes en forma consecutiva. De igual manera el padre contribuirá con la madre en la cancelación del 50% de los gastos de colegio, útiles escolares, medicinas, médicos, recreación, vestidos, calzado en fin todo lo que necesite el adolescente IDENÇ. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio Régimen de Convivencia Familiar convenido de mutuo acuerdo entre los padres, siendo este totalmente abierto siempre y cuando el mismo no perturbe las actividades escolares y las horas de sueño del adolescente; y en cuanto a las vacaciones estas serán alternadas entre ambos padres.
Liquídese la comunidad Conyugal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.



La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González.



LLA/mb*