REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005213
SOLICITANTE: LIBIA COROMOTO DIAZ LUNA y JOSE LUIS ORELLANA ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.986.516 y Nº 9.608.896, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 15 diciembre de 2009, los ciudadanos LIBIA COROMOTO DIAZ LUNA y JOSE LUIS ORELLANA ARANGUREN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 35 y 36, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Febrero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LIBIA COROMOTO DIAZ LUNA y JOSE LUIS ORELLANA ARANGUREN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LIBIA COROMOTO DIAZ LUNA y JOSE LUIS ORELLANA ARANGUREN, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1992, acta Nº 148, folio 383 Fte. y Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE LUIS ORELLANA ARANGUREN, se compromete en CONSIGNAR MENSUALMENTE EN LA Cuenta Bancaria de la entidad Casa propia Nº 0410-0013-90-0134134402, a nombre de la ciudadana Libia Díaz, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) del salario mensual devengado en el momento del depósito en la respectiva cuenta y que a la fecha alcanza la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); de igual forma los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, se obligan a colaborar de manera conjunta. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes desde los días sábados, luego de las 10:00 a.m. hasta 08:00 p.m. y el domingo desde las 10:00 a.m. hasta 08:00 p.m., y siempre de forma tal, de que éste régimen no interrumpa el horario de sus tareas habituales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González M.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González M.
LLA/CIG/ms.-
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