REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002656

PARTES: NEILA CRISTINA ROQUE COELHO y ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 20.473.138 y V.- 15.306.032, de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolano, niño, Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos NEILA CRISTINA ROQUE COELHO y ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolano, niño, Cuatro (04) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 25 de Febrero de 2010, los ciudadanos NEILA CRISTINA ROQUE COELHO y ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NEILA CRISTINA ROQUE COELHO y ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 20.473.138 y V.- 15.306.032, en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez de Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 27, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección del niño JOSE ARMANDO, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madreen dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Carmen Isabel González M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González M.
LLA/CIGM/ms.-