REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004896
SOLICITANTES: LUZMARY COROMOTO GALLARDO TORREALBA Y MAURO ANTONIO LUCENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.094.868 y V.- 14.228.451.
HIJA PROCREADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos LUZMARY COROMOTO GALLARDO TORREALBA Y MAURO ANTONIO LUCENA TORREALBA, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.085, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 04 de Enero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges LUZMARY COROMOTO GALLARDO TORREALBA Y MAURO ANTONIO LUCENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.094.868 y V.- 14.228.451; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1998, según consta en acta Nro. 30, frente al folio 044 del año 1998, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana LUZMARY COROMOTO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que los adolescentes y niños requieren; la obligación de manutención, el Padre sufragara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), mas el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas, útiles escolares y estrenos de navidad. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá ver a su hija todos los fines de semana con amplitud de sacarla a paseos educativos y de disfrute.
Liquídese la comunidad Conyuga de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 3
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La secretaria
Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
La secretaria
Abg. Iliana Mejias
AMVA/mb*
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