REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2009-014202

SOLICITANTES DE LA HOMOLOGACIÓN: MAYELA CELINA BORAURE DURAN Y RUBEN ANTONIO BENITEZ MUSLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.706.614 y 13.785.889 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve años (09) de edad y de un año (01) de edad.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos MAYELA CELINA BORAURE DURAN Y RUBEN ANTONIO BENITEZ MUSLERA, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02/11/2009. Seguidamente en fecha 13/03/2.010 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve años (09) de edad y de un año (01) de edad, con respecto al ciudadano RUBEN ANTONIO BENITEZ MUSLERA, queda comprobada en estos autos con la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 y 04 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado adolescente consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la auto composición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la obligación alimentaria ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) (adolescente), ARACELY SEQUERA (abuela), (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) (adolescente) Y ELENA BEATRIZMOYEJA (abuela), en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos MAYELA CELINA BORAURE DURAN Y RUBEN ANTONIO BENITEZ MUSLERA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Primero: El padre suministrará OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 BsF) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorra de las niñas.
Segundo: El padre suministrara mil bolívares fuertes (1000 BsF) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de las niñas, a partir del primero de enero de 2010.
Tercero: Los gastos de medicinas y asistencia medica, uniformes, útiles escolares, serán compartidos por ambos padres en 50% cada uno.
Cuarto: El día 30 de noviembre de 2009, el padre depositara 450 en beneficio de sus hijas, correspondiente al 50% de los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares del periodo 2009-2010.
Quinto: El padre se compromete en suministrar ropa y calzado cada cuatro meses siendo en los meses de Abril, Agosto y Diciembre proveerá los estrenos del 24 mas los de 31, mas un regalo de navidad.
Sexto: En el mes de Agosto el padre sumistrara la cantidad de Mil Quinientos bolívares Fuertes (1500BsF) correspondientes a las vacaciones de las niñas.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.010). Año 199º y 151º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,









HEDH//Carlos José
Asunto: KP02-S-2009-014202
Homologación de Obligación Manutención