REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-014798
Solicitantes de Homologación: Milber celeste Rivero Paúl Alejandro bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.732.817 y V-12.247.159, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos Reinaly del Carmen López y Marco Tulio Rondon Anzola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.732.817 y V-12.247.159, respectivamente, en beneficio de su HIJA (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)., defensoria del niño, niña y del adolescente, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 , HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Milber celeste Rivero Paúl Alejandro bastidas, ya identificados, en beneficio de su HIJA : (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes proponen en un sentido amplio tomando en cuenta no interferir en las actividades recreativas escolares y cotidianas del niño
SEGUNDO. El padre podrá visitar y buscar al niño a su residencia cuando lo desee previo aviso a la madre biológica y a su vez tomar en cuenta la voluntad de disposición del niño
TERCERO: El padre podrá buscar al niño a su residencia para compartir por lo menos en dos fines de semana al mes. Tomándose en cuenta la voluntad del niño y disposición del niño bien sea un viernes por la tarde y sea reintegrado a su madre el domingo antes del medio día
CUARTO: En tiempo de cumpleaños vacaciones serán alternos a compartir los días del mes decembrinos 24 y 31 en este caso ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con el niño .-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Luís Arrieta
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