REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-014849
Solicitantes de Homologación: ANA MARIANNYS LEON Y JOSE GREGORIO FREITEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.085.490 y 11.263.184, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos, ANA MARIANNYS LEON Y JOSE GREGORIO FREITEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.085.490 y 11.263.184 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA MARIANNYS LEON Y JOSE GREGORIO FREITEZ ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
PRIMERO: el padre aportara por concepto de Obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre se compromete abrir en una entidad bancaria
SEGUNDO: Los gastos relacionados a las medicinas será costeados por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Los gastos relacionados con útiles escolares y uniformes serán costeados por ambos padres en beneficio de su hija .
CUARTO: En el mes de Diciembre ambos padres compraran ropa, calzado y regalo navideño para su hija.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.
Egleé.
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