REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-014887
Solicitantes de Homologación: YEXI JOSEFINA PINEDA ALVARADO y FRANKLIN ARCANGEL PALACIOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 19.106.208 y 16.089.398 respectivamente.
Beneficiario (s): (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos YEXI JOSEFINA PINEDA ALVARADO y FRANKLIN ARCANGEL PALACIOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 19.106.208 y 16.089.398 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YEXI JOSEFINA PINEDA ALVARADO y FRANKLIN ARCANGEL PALACIOS MONTILLA, ya identificados, y en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
UNICO: La progenitora le entregara de manera provisional la custodia de sus hijos al progenitor, es decir, que este tendrá la responsabilidad de garantizarles los derechos a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), así como brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la progenitora atraviesa en la actualidad dificultades económicas y es conciente de que al lado el progenitor de les garantizara un mejor nivel de vida a los referidos niños, en razón de que el padre tiene vivienda estable y un ingreso fijo mensual, con lo cual se le garantizan los derechos a sus hijos, en virtud de este acuerdo el progenitor ejercerá la custodia de los niños in comento, comprometiéndose el padre a ejercer la responsabilidad de custodia que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 358. De igual modo, el padre se compromete a garantizarles todos los derechos de los cuales los niños son titulares, por lo tanto esta dispuesto a brindarles el amor, asistencia y orientación adecuada que requieren.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
HEDH/ug.-
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