REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-015520

SOLICITANTES: RICHARD EDUARDO MONTILLA VARGAS y YAJAIRA YSABEL CASTILLO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.483.835 y V-12.850.588 respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 01 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Gobernación del Estado Lara, entre los ciudadanos RICHARD EDUARDO MONTILLA VARGAS y YAJAIRA YSABEL CASTILLO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.483.835 y V-12.850.588 respectivamente, relacionado con la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho. El acuerdo suscrito entre las partes es del tenor siguiente:

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICHARD EDUARDO MONTILLA VARGAS y YAJAIRA YSABEL CASTILLO NAVAS, ya identificados, y fija la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA):

PRIMERO: El padre biológico, suministrará por concepto de obligación de manutención la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) cada quince días, entregados a la madre, la cual firmará un recibo que luego se anexará al expediente 304-09-S.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, exámenes, consultas, serán al 50% entre padre y madre, igual examen o consultas especiales que el médico indique bajo recipe a nombre de la niña
TERCERO: Vestuario, calzado, y regalo de navidad la compra será al 50% entre padre y madre, igual las compras de los pañales y otra necesidad especial que amerite la compra de la niña.
CUARTA: Pagos de guardería, H.C.M., o pre-escolar serán al 50% entre padre y madre, en beneficio de la hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,

AMVDA/bo.-