REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-015892
Revisadas como ha sido las actas que procesales que conforman la presente causa de las cuales se desprende que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, se encuentra residenciada junto con su mamá en la Campiña, Urbanización Roca Nostra II, Casa Nº C4-24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en consideración a los establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas de Obligación de Manutención, al juez de la residencia del niño o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes y en resguardo a su Interés Superior consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal, Habilitando el Tiempo Necesario de conformidad con los Articulo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precedentes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA y sustanciación de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2.010). Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio N° 03
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AMVA/Jesús A.-
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