REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-015925
Solicitantes de Homologación: LILIANNI NOHEMI RODRIGUEZ HURTADO y EDGARDO JOSE ESCALONA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.460.967 y V-18.737.016, respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).-

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos LILIANNI NOHEMI RODRIGUEZ HURTADO y EDGARDO JOSE ESCALONA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.460.967 y V-18.737.016, respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); asistidos por la Defensora de PANACED de Barquisimeto, Estado Lara; este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LILIANNI NOHEMI RODRIGUEZ HURTADO y EDGARDO JOSE ESCALONA GOMEZ, ya identificados, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:

UNICO: El señor José Escalona Gómez, padre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de un año y diez meses, le depositará CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50) de manera semanal, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, en una cuenta bancaria, que la madre aperturará para la realización de los referidos pagos. Mientras la madre apertura la referida cuenta bancaria, los padres llevarán un control de pago a través de facturas la cual se hará momentáneamente. En cuanto a los gastos de vestido, médicos, medicinas, recreación, educación, entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento para cada padre.-

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 03


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Eglis.-