REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
Solicitantes de Homologación: Eva Noemí Peña Sánchez y Eduard Rafael Marin Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.790.336 y 13.269.992, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos Eva Noemí Peña Sánchez y Eduard Rafael Marin Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.790.336 y 13.269.992, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal habilitando el tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 le da entrada y lo admite cuanto ha lugar ha derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Eva Noemí Peña Sánchez y Eduard Rafael Marin Barrios, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre cancelará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,oo BsF) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-117045-04362-7 del Banco Mercantil los días 30 de cada mes. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, uniformes, médicos, medicinas, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos extraordinarios el padre cancelará el 50% de los mismos.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 días del Mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
KP02-S-2009-016157
AMVA/Rene
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