REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
Solicitantes de Homologación: Arnoly Nacari Escobar Inojosa y Ángel Salvador Reyes Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.198.873 y 20.351.964, respectivamente.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos Arnoly Nacari Escobar Inojosa y Ángel Salvador Reyes Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.198.873 y 20.351.964, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal habilitando el tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 le da entrada y lo admite cuanto ha lugar ha derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Arnoly Nacari Escobar Inojosa y Ángel Salvador Reyes Vargas, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre cancelará la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares (125,oo BsF) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre. El padre cancelará el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, ropa, calzado, gastos navideños, recreación, cultura, deporte y demás gastos extraordinarios.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 días del Mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria





KP02-S-2009-016181
AMVA/Rene